Unificación del Derecho Nacíonal

AutorJosé Uriarte Berasátegui
CargoNotario
Páginas434-446

Page 434

I -Planteamiento del tema

Felizmente, parece llegado el momento de unificar el Derecho en España.

Será fácil, si lo hacemos sin violencia jurídica y con garantías científicas.

El panorama actual es el siguiente: frente al llamado derecho común, del Código civil, aparecen las llamadas legislaciones forales, cuyo cuerpo está formado, en esencia, por las siguientes variedades:

  1. Una regulación especial de la propiedad, de tipo familiar, frente a la concepción individualista de su regulación por el Código civil.

    Origina las leyes forales de Vizcaya, Aragón, Navarra y Cataluña y constituye la casi totalidad de la materia de las mismas: régimen matrimonial, heredamientos, sistema sucesorio, apartamientos hereditarios, troncalidad, legítimas, etc., etc. Todas las expresadas variedades legislativas se hallan orientadas a aquella finalidad familiar.

    En las páginas de esta misma Revista CRÍTICA expusimos el año 1935 nuestra convicción de que, si se dictase una ley de patrimonio familiar común a toda España, quedarían eliminadas las legislaciones forales, lográndose la unidad legislativa en dos cuerpos de aplicación general: Código civil y Ley de Patrimonios.

  2. Una regulación especial de los tipos de propiedad censual, constituida: 1) Por los foros gallegos; y 2) Por la enfiteusis catalana. El problema de los foros, a este respecto de unificación, quedó resuelto por el artículo 1.655 del Código civil.

    Queda, pues, tan sólo el problema de la unificación en relación a la enfiteusis catalana, en cuyo examen entraremos seguidamente. Mas, antes, digamos que, por lo expuesto, es posible afirmar que la ansiada unificación se circunscribe casi totalmente a la legislación catalana, y dentro de ella a la materia enfiteusis. Ciertamente. Aparte de ello, sólo queda:

  3. Sucesión intestada foral. En cuanto a Navarra, Vizcaya y Cataluña, el Tribunal Supremo se ha encargado de allanar el camino unificador, en conocidas sentencias.

    En cuanto a Aragón, la primera consecuencia de la Ley de Patrimonios será borrar el régimen sucesorio del Apéndice Aragonés.

  4. Algunas variaciones sobre determinadas servidumbres, de las que destaca la regulación, para Cataluña, de las "Ordinacions de Sanetacilia".

  5. Los varios tipos forales de organización económica de la so-Page 435ciedad conyugal, de fácil incorporación al Código civil, bastando para ello que en sus páginas regulase el régimen de comunidad del Bayliato y el de separación de bienes catalán, únicos con razones de subsistencia.

    No desde el punto de vista de su unificación, sino de su contenido fundamental para su posible incorporación al Código civil, estudiaremos en otros trabajos las Ordinaciones de Sanctacilia y el régimen de separación de bienes catalán.

    Ahora nos ocuparemos a fondo de la enfiteusis.

    Podemos partir de dos hechos evidentes, a saber: fuera de Cataluña apenas se constituyen censos, y en Cataluña se constituyen con profusión. Ahora bien: los escasos que se constituyen fuera de Cataluña son censos de tipo rústico, y por el contrario, los constituidos en Cataluña son censos especiales, llamados "establecimiento o enfiteusis" que responden a una finalidad no rústica, sino urbana o de construcción de edificios. Aun cuando sea adelantar ideas, si queremos pisar firme hemos de partir de la convicción de que el "establiment catalán o enfiteusis catalana no es propiamente un censo. Responde a un anhelo y a una aspiración que no son los del censo ni de la enfiteusis, sino que tienen un campo aparte, separado y especial. Y que, sólo vicisitudes históricas han hecho que se haya confundido con la enfiteusis, e identificado con ella incluso en el mismo nombre y regulación. No. La figura jurídica que se oculta en la rúbrica establecimiento o enfiteusis catalana no es otra que la del derecho real de superficie.

    Es un derecho de superficie, que por vicisitudes históricas se ha desenvuelto en forma enfiteutiforme, tomando el nombre de enfiteusis.

    Responde a un contenido interesantísimo, a saber: el desenvolvimiento de la serie de problemas, aspiraciones y anhelos que se centran en la rúbrica derecho de superficie. Estas aspiraciones y anhelos son comunes a toda España, pero sólo en Cataluña tienen su regulación y molde legal, de que carecen fuera, como veremos al examinar el Código civil.

    Podemos concluir: de todo el derecho catalán referente a censos, sólo merece nuestra consideración el llamado "establiment" o enfiteusis, porque encarna el tipo anhelado de "derecho superficie". Y si logramos extraer de aquella enfiteusis catalana el contenido y esencia del llamado derecho de superficie, podremos arrojar como una cascara vacía todo aquel conjunto de figuras de censos, enfitéutico, consignativo y reservativo, remitiendo su regulación general a las páginas del Có-Page 436digo civil, panteón de normas en este punto, según frase tradicional, más o menos carente de penetración jurídica. Con el fruto logrado, o cuerpo vivo y delimitado del derecho de superficie, podremos envanecernos justamente, elevándolo a norma común para toda España en las páginas del Código civil.

    En el camino que emprendemos nos servirá de mucho dirigir una mirada al pasado, en una gran síntesis histórica del derecho de superficie

    En sus líneas más simples, en todos los tiempos el problema superficiario se centra en el hecho siguiente: se edifica por una persona en terreno perteneciente a otra; el que edifica no es dueño del terreno. Sin embargo, edifica. No importa ahora la causa de que no sea dueño del terreno: por falta de capacidad del dueño para venderlo, o por carecer de dinero para comprarlo, o por haber edificado sin recordar que sólo era precarista o arrendatario o usufructuario del terreno. Por otra parte, es lógico que quien edifica procure primero adquirir la propiedad del terreno, y a falta de este título, por lo menos lo. posea con otro más débil: arrendamiento, enfiteusis, usufructo, etc. Lo evidente es que si se desea conceder algún derecho en lo edificado a quien edifica en terreno ajeno, ese deseo trabaja para configurar un tipo de derecho nuevo derecho a lo edificado en suelo ajeno, al que bautizaremos, para cuando esté formado y aun para el tiempo en que sólo es un embrión de derecho, con el nombre de derecho de superficie. Y no es menos evidente que ese pretendido derecho afectará y forzará el derecho normal del dueño del terreno, tanto si lo dio en precario como en arrendamiento, enfiteusis o usufructo, y que, para el supuesto de edificación que regule, modificará la regulación normal del precario, del arrendamiento, de la enfiteusis o del usufructo.

    Habrá una lucha entre las formas típicas expresadas y el deseo de nacer y de ser del pretendido derecho de superficie; de su posibilidad de vivir al amparo de esas formas que, en ocasiones, no querrán doblegarse a sus exigencias, y en otras, por el contrario, cederán ante ellas.

    Mas es indudable que al final de esta lucha, si resulta vencedor el derecho de superficie, por la potencia y vitalidad del anhelo a que responde, se habrá creado un tipo nuevo de derecho real, diferente del arrendamiento y de la enfiteusis, que se elevará a laspáginas del Código civil. Será el derecho...

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