Unificación del Derecho nacional

AutorJosé Uriarte Berasátegui
CargoNotario
Páginas449-460

Unificación del Derecno nacional *

Page 449

VII -Extinción de la superficie

Se extingue por:

  1. Destrucción total de la finca.-La Constitución del Emperador Zenón (41 Cód. de jure emphiteútico, tít. LXVI y IV) es por sí sola incapaz de solucionar cuantos problemas se derivan de la destrucción de la finca, y el criterio del artículo 1.625 del Código civil es tan sólo aceptable con las salvedades y aclaraciones siguientes: habrá de entenderse por destrucción total no sólo la del edificio, sino también la del solar. De otro modo, subsistiendo éste después de la destrucción de aquel, se hallará el superficiario con la posibilidad, que es también obligación, de reedificar, salvo que prefiera dimitir o renunciar su titularidad. Si la finca se halla asegurada, deberá procederse en la forma expuesta al tratar del seguro.

  2. Dimisión.

  3. Fadiga y retracto.

    Quedaron examinados estos supuestos especialmente.

  4. Confusión.-O reunión en un solo titular del pleno dominio. Además de ocurrir esto en la dimisión, fadiga, retracto, comiso y redención, se originará por título de compra, herencia, etc. No ofrece otra duda posible que la interferencia de titularidades o cargas intermedias, que resolveríamos en la forma expuesta al tratar de la posible inciden-Page 450cia análoga en la fadiga y en la dimisión, criterio que generalizamos a las situaciones análogas en el comiso y en la redención.

  5. Expropiación.-En términos de derecho, por la expropiación pasa la finca al dominio del expropiante, puramente. Adquiere el pleno dominio y se extinguen las dos titularidades del estabiliente y del superficiario en que estaba escindido aquel dominio. Queda en su lugar el precio de la expropiación, a disposición de aquellos dos titulares o estabiliente y superficiario. Se trata de distribuirlo entre ellos, lo cual equivale, nada menos, a valorar cada titularidad en el momento de la" expropiación. Para resolver tan interesante problema en un supuesto tipo ideal de superficie, que tratamos de perfilar jurídicamente, nos ha de ser de gran utilidad el examen de su planteamiento y solución en Cataluña. Se origina principalmente con motivo de la Ley de expropiación forzosa de 10 de enero de 1879 y la reforma interior de Barcelona. Según ella, se extinguen las cargas (y, por lo tanto, la superficie o enfiteusis) al expropiarse la finca, y si no hay avenencia en la liquidación de las mismas, se suspende el pago hasta que se dicte sentencia firme. En este punto, pues, ha surgido de hecho el problema de la distribución equitativa del precio de expropiación y en consecuencia el de la valoración de titularidades. Son también datos de su planteamiento los siguientes, a), la sentencia del T. S. de 9 de noviembre de 1898, que dispone que la expropiación devengue laudemio, en oposición a la doctrina catalana, si bien es más justa; y b), que existe una regulación anterior del derecho de amortización, que ya hemos expuesto, y que, indudablemente influye o puede influir en el pensamiento de los que intenten resolver el problema, según veremos.

    Con estos datos, el pensamiento catalán se muestra en los siguientes pareceres:

    1. Proyecto de la Asociación de Propietarios. Afirma que después de la citada sentencia del T. S. la expropiación devenga laudemio; pero como produce la extinción de todos los derechos en la cosa, ,el dueño directo ha de ser indemnizado de uno especialísimo (además del los indudables), a saber: "de la pérdida del derecho de laudemio en lo sucesivo". "Esta indemnización, afirma, tiene sus reglas en el derecho positivo, por lo menos reglas de analogía", y con arreglo a su analogía con las "reglas de amortización", propone que lo que debe recibir el dueño, como indemnización por el concepto expresado (o pérdida de laudemios futuros) es una cantidad equivalente al importe de un laudemio,Page 451 ya que esta cantidad es la que da por resultado el capitalizar al 3 por 100 la cuota con que por virtud de la amortización habría de aumentarse en tal caso de amortización la pensión anual del censo. Por todo ello, deberá percibir: a), el capital del censo (o capitalización de la pensión: b), un laudemio, al que tiene derecho con arreglo a la sentencia expresada y a su condición de dueño directo, y c), otro laudemio, equivalente a los laudemios futuros, según el criterio que se sigue en las reglas de amortización, que ahora aplica por analogía. Diremos de pasada que se advierte sin grandes esfuerzos el círculo vicioso y sofístico del razonamiento.

    1. Laudo arbitral, pronunciado por mayoría, de D. Enrique Prat de la Riba, Arbitro dirigente; D. Francisco de Paula Verges y D. Francisco Carreras Candi, Arbitros nombrados por las Asociaciones de Propietarios, y D. Juan J. Permanyer y D. José María Anglés, por los censualistas, en 1908, y voto particular de los censualistas. Según el mismo, el dueño directo debe percibir: a), la capitalización de la pensión al 3 por 100, y b) como indemnización, "det derecho a percibir laudemios", la capitalización al 3 por 100 de una treintava parte del precio de expropiación que resta después de deducir primeramente el capital de las pensiones y luego del remanente un laudemio.

    Voto particular.-Después de aceptar el expresado criterio del Tribunal Supremo y de reconocer la necesidad de indemnizar la pérdida del derecho a laudemios posteriores", propone a favor del dueño directo: a), la capitalización de la pensión al 3 por 100: b), como indemnización por la extinción del derecho de laudemio, el importe de un laudemio al tipo convenido por los mismos interesados y a falta de pacto especial, calculado a razón de la décima parte sobre la parte del justiprecio que quede, después de deducir del mismo el capital del censo y un 10 por 100 del remanente de tal precio: y c), el laudemio devengado por razón de la expropiación.

    Se observa que los criterios anteriores coinciden en una base: en que, además del capital de la pensión, el dueño directo debe percibir una indemnización por la extinción del derecho a percibir laudemios futuros. Y se separan en la determinación del valor de ese supuesto derecho. Pues bien: estimamos errónea la base en que coinciden, por lo cual nos limitaremos a mostrar el error común, sin entrar a examinar el mayor o menor acierto de las diversas soluciones. Hallamos el error en los siguientes razonamientos:Page 452

    En primer lugar, no comprendemos cómo puede sostenerse el derecho del estabiliente a ser indemnizado de la pérdida del derecho a percibir los laudemios posteriores. En principio, esto tanto quiere decir como que ha de ser indemnizado del perjuicio que sufre por no continuar la figura superficiaria después de la expropiación. Lo mismo, podría pedir el superficiario en tal caso. Y no es eso. El perjuicio se provoca por un caso de fuerza mayor legal. Y la Ley no indemniza estos perjuicios. Se limita a tasar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR