Unidad de denominación social versus pluralidad de nombres comerciales

AutorNotario
CargoJosé Bauza Gaya
Páginas15-80

I- INTRODUCCIÓN: BREVE IDEA O NOCIÓN DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL Y DEL NOMBRE COMERCIAL: SUS RESPECTIVOS CONCEPTOS

Aunque no sea, específicamente, la materia que va a ser objeto de estudio en este trabajo, y a pesar de que su noción o concepto (y otros aspectos o facetas propios de las instituciones que encarnan) sean conocidos de todos, creemos que es, tal vez, conveniente fijar, para una mejor comprensión del tema, una definición, cuando menos, de las dos ideas o figuras que constituyen el sustrato de éste, es decir, de la denominación social y del nombre comercial (sin entrar, pues, dadas las pretensiones del trabajo, en el examen de otros aspectos suyos, tales como caracteres o notas, naturaleza, etc.)/ ya que (y ello, además, podrá verse a lo largo del trabajo) el objetivo del mismo, en ningún caso, es hacer un completo o exhaustivo análisis de sendas instituciones, al ser éste mucho más modesto que todo ésto y consistir, sencillamente, en el examen, por un lado, del requisito de la unidad del signo constitutivo de la denominación social, en el seno de ésta, y de la posibilidad de pluralidad de nombres comerciales, en el campo del nombre comercial, y en el examen, por otro, de las coincidencias y analogías y las diferencias que tales unidad y pluralidad de nombres presentan, en su caso, entre sí.

Ni el Código de Comercio, ni las Leyes mercantiles societarias ni el Reglamento de Registro Mercantil (en adelante, R.R.M. o Rgto.) definen, siquiera elemental o básicamente, la denominación social, tan sólo se refieren a ella, por un lado, como requisito de validez para la constitución de la sociedad a través de la escritura pública y, como elemento necesario, por otro, para la inscripción obligatoria de la misma en el Registro y para, por consiguiente y en definitiva, su existencia como ente; y ésto, jurídicamente, es así, además, hasta el extremo de que la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, L.S.A.), en su art. 34, 1, b), y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante, L.S.R.L.)/ en su art. 16, 1, e), establecen como causa para el ejercicio de la acción de nulidad de la sociedad, una vez inscrita la misma, la no expresión de la denominación social en la escritura de constitución o en los estatutos sociales.

Que no hay un concepto expreso, básico o elemental de la denominación social en nuestro Derecho Positivo, lo confirma la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, D.G.R.N. y, también, C.D.) en muy diversas Resoluciones y, especialmente, a partir de la de 5 de octubre de 1.984 (Aranzadi, 1.984, numero 5.187), relativa al nombre «Hércules Club de Fútbol, S.A.» -a la que siguieron muchas otras en el mismo sentido-, cuando dice y considera que, «así como para las personas físicas el derecho al nombre aparece regulado y se contiene fundamentalmente en la Ley del Registro Civil, esta materia aparece, en cambio, olvidada en cuanto a las personas jurídicas... sin que por el hecho de que el nombre o denominación en las personas jurídicas no sea objeto en general de publicidad pueda suponer... un impedimento para negarles la existencia de este correspondiente derecho al nombre...», y en la que, por otra parte, define, en esta misma línea, la denominación social como aquel por el que «...toda persona jurídica tiene un derecho subjetivo a la propia identidad personal y a que sea reconocida su individualidad en el ámbito del contexto social en el que opera más allá de las exigencias peculiares de su actividad...».

Esta concepción de la denominación social, como nombre de la persona jurídica, está latente y se perfila en otras muchas Resoluciones del C.D., como la de 11 de octubre de 1.990 (B.O.E. de 17 de octubre de 1.990), sobre el caso «Intersport, Sociedad Anónima, Sucursal de España», cuando dice, en su Fundamento de Derecho 3, apartado último, «...La denominación no tiene por función normativo-típica distinguir en el mercado la actividad empresarial de la sociedad, evitando el riesgo concurrencial de confusión..., sino la más limitada de identificar al sujeto responsable de las relaciones jurídicas...». El antecedente histórico doctrinal más remoto en relación con esta concepción del nombre social, en el seno del C.D., deba situarse, tal vez, en la Resolución de fecha 10 de mayo de 1.946, sobre el caso «Matadero de Santa Lucía, S.L» (vid. Barriga Rincón y otros, en «Doctrina Mercantil de la Dirección General de los Registros y del Notariado, 1.880-1.988», Civitas, Madrid, 1.989, págs. 401 y ss.), donde, en sus Considerandos, la razón social de las personas jurídicas se concibe, con gran precisión, como «...el medio de individualizarlas y denominarlas frente a los terceros y al público en general, cuya justificación debe buscarse en análogos fundamentos a los que determinan la necesidad del nombre en la persona natural...».

Muchas son, en cambio, las definiciones que se han formulado, en la doctrina, acerca de la denominación social; pero partiendo, con Ángel Marina García-Tuñón («Denominación y domicilio social», Derecho de Sociedades Anónimas, I, La Fundación, Civitas, Madrid, 1.991, pág. 210 del Tomo), del hecho de que la misma es «elemento jurídico que encuentra su mejor definición en base a la funcionalidad, plural, que está llamada a desarrollar», escogeremos, de entre ellas, la que este mismo autor propone y da de la misma, cuando dice, en su citada Obra, que la denominación social es «un signo o expresión gramatical-literaria a través de los cuales un sujeto, en nuestro caso, una persona jurídica, se le individualiza y permite actuar en el tráfico jurídico como titular de derechos y deberes, en el sentido de asumir las consecuencias de cualquier índole o naturaleza derivadas de su quehacer, económico o no, e independientemente respecto de otros sujetos de igual o semejante condición».

Del nombre comercial o, mejor dicho, del, tal como lo llaman, en nuestra doctrina, ciertos autores, nombre empresarial, hay, en cambio, en nuestro Derecho, una definición legal, más o menos clara, pero, en cualquier caso, imperfecta, según estos mismos autores, en la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, B.O.E. 272, de 12 de noviembre de 1.988) -en adelante, L. de M.- , a través de su art. 76, 1, concretamente, conforme al cual es «el signo o denominación que sirven para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de las actividades idénticas o similares». Así, pues, como signo, el nombre comercial se destina, en el Ordenamiento, no sólo a identificar, en el mercado o tráfico económico, al empresario y, en tanto agente económico, en el ejercicio de su actividad de empresa, sino también a distinguir su dicha actividad de otras actividades idénticas o similares realizadas por otros empresarios en su mismo tráfico o mercado, distinguiendo, por lo tanto, y en definitiva, conjunta y simultáneamente, en ese espacio que es el mercado, al empresario y a su actividad económica.

A diferencia del nombre social, que supone un elemento necesario para la sociedad, de naturaleza polivalente, tanto desde una perspectiva jurídica, identificando y diferenciando a un sujeto, como desde un punto de vista económico, en tanto en cuanto puede integrarse en el contenido del llamado fondo de comercio o inmovilizado inmaterial, en palabras del mismo Ángel Marina García-Tuñón (en su cit. Obra, pág. 211), el nombre comercial o nombre empresarial, por el contrario, implica, en palabras de Rafael Illescas Ortíz (en «La marca y otros signos distintivos», Capítulo 37 del Manual «Derecho Mercantil», Ariel Derecho, Tercera Edición, Barcelona, 1.995, pág. 569 del Manual), que la cosa que designa el instituto no es otra que la empresa del titular del signo distintivo, o sea, principalmente, la actividad del empresario y, subsidiariamente, y en su caso, como agente en el tráfico económico, al propio empresario, pero, en ningún caso, como sujeto que pueda adquirir derechos, contraer obligaciones y asumir responsabilidades, sino como agente o realizador, con carácter económico, de actividades de naturaleza económica, de suerte que, bajo un nombre comercial, cuando éste es distinto del civil, no se pueden adquirir derechos, contraer obligaciones ni asumir responsabilidades, ya que éstos deben ser adquiridos, contraídos y asumidos, en todo caso, bajo el nombre civil, tratándose de personas físicas, y bajo el social, equivalente, en lo pertinente, al civil, en el caso de las personas jurídicas, tratándose de éstas.

I.- UNIDAD DE DENOMINACIÓN SOCIAL VERSUS PLURALIDAD DE NOMBRES COMERCIALES

1.- La pluralidad de nombres comerciales.

Rige, hoy en día, a modo de principio, en esta materia, la regla de que, así como el empresario colectivo solamente puede ser titular de una única denominación social, sobre la base de los artículos 398, 1 y 2, del R.R.M.; 2o, 2 y 3, 9o, a), y concordantes, in fine, de la L.S.A.; 2o, 2 y 3, 13°, a), y concordantes, in fine también, de la LS.R.L, y correlativos, in fine asimismo, de la normativa reguladora de sectores societarios específicos, puede ostentar, en cambio, la titularidad de una pluralidad de nombres comerciales. Empero, tal como veremos seguidamente, esta regla o principio, en cuanto a la posibilidad que tiene el empresario, ora social, bien individual, de detentar una pluralidad de nombres comerciales, requiere ciertas matizaciones.

En el antiguo y, en la actualidad, derogado Estatuto de la Propiedad Industrial (E.P.I., en adelante), imperaba, según recuerda la L de M., en su Exposición de Motivos, el entonces llamado principio de veracidad o autenticidad, en cuya virtud era, en palabras de la propia Exposición de Motivos de la Ley en cuestión, «necesaria» la «coincidencia entre el nombre del empresario y su nombre comercial», esto es, o dicho de otro modo, y tal como se mantiene por la generalidad de los autores en la doctrina, por el que era obligatoria la coincidencia...

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