La ultraactividad del convenio en el nuevo sistema de negociación colectiva: hacia la pérdida de las señas de identidad del Derecho del Trabajo

AutorBorja Suárez Corujo
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social (Universidad Autónoma de Madrid)
Páginas25-38

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"Se había tragado una mentira: ve a la universidad, sácate un buen título, consigue un trabajo en una empresa del Fortune 500. Entonces serás feliz. Él había hecho todo eso y se sentía un desgraciado. Había dejado la casa de su padre solo para caer en otro tipo de servidumbre"

G. Packer, "El desmoronamiento. Treinta años de declive americano"

1. La orientación general de los cambios normativos laborales en el contexto europeo: la estrategia política de salida de la crisis y su impacto en los sistemas de negociación colectiva

Pese a la "labilidad del concepto"1, es evidente que el modelo social europeo tiene como una de sus principales señas de identidad la centralidad de los sistemas de negociación colectiva en la regulación de los mercados de trabajo nacionales2.

Por eso no es de extrañar que en un contexto de cuestionamiento del destacado papel del Estado -de bienestar- social uno de los presupuestos sobre los que éste se erige históricamente en la Europa continental, el sistema de negociación colectiva, sufra también las consecuencias de un replanteamiento de la configuración de las instituciones que rigen nuestro modelo de convivencia.

Ciertamente, estos vientos ‘modernizadores’3del Derecho del Trabajo y de los sistemas de protección social no son nuevos, pero no cabe duda de que su fuerza se intensifica cuando la crisis financiera que golpea las economías europeas

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a partir de 2008 se convierte en una crisis de deuda pública. Ello da lugar al impulso vigoroso desde las instituciones europeas -con el apoyo de los organismos económicos internacionales- de una estrategia política ‘austericida’ que exige la articulación de reformas que, sin invocarlo expresamente, persiguen la reconfiguración de las instituciones básicas del Estado social y que van a ser particularmente intensas en los países (total o parcialmente) rescatados del Sur de Europa.

En concreto, los dos ejes en torno a los cuales se articula esta política anticrisis son, de un lado, la austeridad, entendida como recorte del gasto público, y cuya proyección fundamental se produce en el ámbito de la protección social; y, de otro, la recuperación de la competitividad de las economías de esos países (rescatados) a través de un proceso de devaluación interna: en la medida en que tal ajuste se concentra en los salarios4-como principal exponente de los costes laborales-, y no en otros costes empresariales -en verdad más determinantes de la falta de competitividad de nuestra economía-, es lógico que se canalice principalmente a través de una reforma del sistema de negociación colectiva5.

Desde una perspectiva general, y sin perjuicio de las consideraciones que enseguida se harán sobre el caso español, los cambios normativos que se introducen en los ordenamientos jurídicos nacionales en materia de negociación colectiva persiguen fundamentalmente una mayor flexibilidad la cual pasa, como medida más destacada, por la descentralización de su estructura6. Consecuente con la denuncia de la doble crisis del Derecho del Trabajo de eficacia -lastre para el crecimiento económico- y de eficiencia -segmentación y desempleo-7, esta orientación se dirige en particular a los países "rescatados" (con y sin comillas). Dos observaciones son pertinentes en este punto.

Llama la atención, primero, la divergencia que se produce en este ámbito respecto de la orientación que inspira las reformas en el campo de la protección social. Así, en este último puede afirmarse que las líneas de actuación son comunes a todos los países de la UE, sin perjuicio de las particularidades vinculadas al tipo de Estado de bienestar y al nivel de desarrollo alcanzado en cada uno de los

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ámbitos nacionales. Mientras que, por el contrario, los cambios que se plantean en materia de negociación colectiva afectan fundamentalmente a los países del sur de Europa8: no es que en los países del centro y norte del continente no se impulse la descentralización del sistema de negociación colectiva, pero se hace de una forma mucho más controlada (descentralización organizada frente a descentralización desorganizada)9.

En relación con esto último cabe también observar, en segundo lugar, lo que parece una apuesta -o, al menos, una actitud resignada- por diseñar de manera distinta en el norte y en el sur de Europa los sistemas de negociación colectiva y, por extensión, de los mercados laborales. Frente a actuaciones de flexibilización normativa muy agresivas en los países rescatados10, las directrices en esta mate-ria para los Estados miembros que mejor han aguantado los efectos de la crisis son, como se apuntaba, mucho más moderadas preservando la centralidad de modelos de negociación colectiva sólidos y asentados11. Cabe interpretar, pues, que se favorece (cierta) divergencia entre unos y otros países como una estrategia económica en la que la competitividad de los países del sur resulta ser la principal damnificada12.

2. El debilitamiento de la negociación colectiva y su fuerza (menos) vinculante en el ordenamiento jurídico español

A la vista de las anteriores consideraciones sobre las directrices políticas en el ámbito europeo, no sorprende que los principales cambios sufridos por el ordenamiento jurídico laboral español en 2012 sean los que atañen al modelo de negociación colectiva13. Aunque tales cambios se concentran en aspectos muy puntuales, lo cierto es que afectan a elementos que pueden identificarse como neurálgicos en la articulación del modelo, en la medida en que representan "...

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una importante apuesta por la regeneración del tejido convencional..."14con todas las consecuencias negativas para los trabajadores a las que enseguida se hará referencia.

Son bien conocidas a estas alturas las tres modificaciones más relevantes del marco normativo de la negociación colectiva introducidas por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral: la ampliación de los supuestos de inaplicación convencional (artículo 82.3 ET), la previsión de la preferencia aplicativa del convenio colectivo de empresa (artículo 84.2 ET) y la limitación temporal de la vigencia ‘ultraactiva’ del convenio (artículo 86.3 ET). Lo que ahora interesa no es el análisis de su contenido -sin perjuicio de las consideraciones sobre este último precepto infra-, sino una valoración de carácter general sobre el conjunto de estos cambios.

Desde esta perspectiva, cabe afirmar que la reforma legal constituye un paso decidido hacia la reconfiguración del sistema de negociación colectiva como resultado de un doble fenómeno de descentralización y de devaluación de aquél en el que prima (casi) exclusivamente el interés empresarial y que socava la fuerza vinculante de los convenios. Vayamos por partes.

Por lo que se refiere al vector de descentralización -fragmentación-, es evidente que la consagración de la empresa como "nuevo centro de gravedad"15lleva consigo el debilitamiento de la negociación colectiva sectorial. Sin necesidad de entrar a valorar esta opción legislativa en un plano teórico, interesa aquí subrayar los efectos negativos que este rediseño normativo trae consigo al aplicarse sobre un tejido empresarial tan ‘minifundista’ como el español. En concreto, la descentralización va a implicar para los trabajadores un riesgo de falta de cobertura o de mayor vulnerabilidad en la negociación ante la falta -o limitación- de estructuras de representación en el ámbito empresarial16; con el agravante de que lleva también aparejada una mayor desigualdad salarial.

Respecto de la devaluación de la negociación colectiva, cabe señalar que es el reflejo de, al menos, dos circunstancias. La primera apunta a que los cambios introducidos en aras de una agilización de la negociación colectiva van mucho más allá de favorecer la capacidad de adaptación de las empresas. Y ello porque la flexibilidad empresarial que se reconoce, lejos de ser negociada, atribuye al empleador una capacidad de actuación (casi) unilateral, lo que provoca una ruptura del equilibrio entre las partes y la consiguiente desvirtuación de la negociación. Por su parte, la segunda manifestación de esa devaluación estriba en que el conjunto de cambios producidos en 2012 implican una pérdida de peso del

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convenio como fuente reguladora de las condiciones de trabajo: los supuestos de descuelgue convencional o la ultraactividad máxima de un año del convenio son una buena muestra de ello.

Se diseña así, en definitiva, un marco normativo de la negociación colectiva distinto: un marco caracterizado por una fuerte impronta empresarial que devalúa la relevancia constitucional del ejercicio colectivo de derechos que supone la negociación colectiva en cuanto rasgo característico de nuestro Estado social desde el 1978. De ahí la importancia de los recientes pronunciamientos que resuelven los recursos de inconstitucionalidad planteados frente a la Ley 3/2012 para validar un giro en la concepción constitucional del derecho a la negociación colectiva (STC 119/2014, 22 de enero, y 8/2015, 16 de julio). Pues, como con acierto señala el magistrado VALDÉS DAL-RÉ en sendos votos particulares a las dos sentencias17, "... en la concepción adoptada..." por el Tribunal Constitucional el citado derecho "... está privado (...) de todo contenido...

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