El Último proceso inquisitivo Español (el proceso penal de la novísima recopilación)

AutorDr. Jordi Nieva Fenoll
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal/Universidad de Barcelona
Páginas109-162

    It is commonly said that ancient spanish criminal procedure was inquisitorial, but just a few modern authors have analysed how this process really was. The article aims to describe the last inquisitorial criminal procedure in Spain. This last regulation was in force from 1805 until 1835, before relevant changes were made in that procedure that tended to approach spanish criminal procedure to the accusatory system. The rules of that ancient procedure are no longer into force, but somehow, a few of them did survive unconsciously in the minds of modern judges.

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I Introducción

En muchas de las obras que se remiten a la historia del Derecho Procesal Penal1, se moteja frecuentemente como inquisitivo el proceso anterior a 1882. Se trata la anterior de una generalización no del todo cierta y en parte mítica, pero prescindiendo de matices, lo que quiero destacar es el hecho de que la Doctrina se sigue refiriendo con frecuen-Page 110cia al proceso inquisitivo2, e incluso describe características del mismo, a menudo sustentándose en el Derecho extranjero, y a veces en el Derecho histórico español.

Sin embargo, quizás existe poco conocimiento de cómo fue concretamente ese proceso español anterior a 1882. Dicho proceso fue el que, mejor o peor, se fijó a principios del siglo XIX en la Novísima Recopilación, antes de todas las reformas acaecidas en dicho siglo. Los estudios que sobre ese último "proceso inquisitivo"3 se realizaron en la época son de contenido profundamente procedimentalista, como la edición de 1797 de la Curia Philípica4, o la mayoría de las obras posteriores sobre ese mismo procedimiento5.

En una época en la que insistentemente se habla de una reforma del proceso penal de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882,Page 111 que no acaba de llegar, creo que sería bastante útil estudiar qué había quedado a principios del siglo XIX del proceso penal medieval y de la época moderna6, es decir, desde que se publica la Novísima Recopilación en 1805, hasta justo antes de que la regla 5ª del art. 51 del Reglamento provisional para la Administración de Justicia de 1835 instituyera la necesidad ineludible de acusación en el plenario7, acercando el proceso penal español al modelo acusatorio8. Ese proceso de la Novísima Recopilación fue (en su mayor parte) el último inquisitivo antes de las reformas liberales del siglo XIX que lo fueron matizando. Y, además, fue el proceso que, de un modo u otro, siguió influyendo en las mentes de nuestros jueces después -y aún mucho después- de 1882, a pesar de esa multitud de normas del XIX que intentaron dulcificarlo, pero que no acabaron, ni mucho menos, con él. Entre ellas, la propia Constitución de 1812 (arts. 286 a 308) con vigencia intermitente, o, como decía, el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de 18359, o incluso en cierta medida el Decreto de unificación de fueros de 1868, o la efímera Ley provisional de Enjuiciamiento Criminal de 187210, ante-Page 112cesora de la de 1882 que actualmente está vigente11. Basta leer la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 para darse cuenta de que la situación previa era más tributaria del proceso que se describe en la Novísima Recopilación -y por tanto en las Partidas-, que no de las disposiciones genuinas del siglo XIX ya referidas12.

No es mi intención realizar un estudio extenso de ese proceso13,Page 113 sino solamente trazar las líneas generales para orientar al estudioso del proceso actual, a fin de que disponga una fuente moderna en donde poder consultar los datos históricos del antiguo proceso castellano, tal y como llegó a principios del siglo XIX, para que pueda manejarse con facilidad y saber a qué se refiere en realidad la Doctrina cuando habla, a veces a mayor abundamiento, de ese proceso. Mi intención es que quien lea éste artículo se haga una idea clara del Derecho positivo14 que tenían ante sí jueces, fiscales, abogados y procuradores para ejercer su labor, destacando, no obstante, algunos de los vicios que se fueron sucediendo en la práctica, y que, de hecho, se veían favorecidos por las graves deficiencias de la propia legislación. Espero, por lo demás, que ello contribuya a auxiliar de datos históricos a la futura reforma en aquello que pueda resultar útil, conociendo un poco más los errores y aciertos de nuestro pasado.

II Marco normativo de la NR en materia procesal penal

Las disposiciones que contiene la Novísima Recopilación (en adelante, NR) acerca de lo que denomina "juicios criminales" o "causas criminales", son ciertamente escasas y muchas de ellas muy antiguas. Se remontan al menos a leyes castellanas de 1325, sin olvidar las referencias al Fuero Real, que datan de 1255 aproximadamente. Van de los títulos 32 a 37 del Libro XII de la citada Recopilación, más algunas pocas leyes dispersas en otros libros de la misma Recopilación a las que haré oportuna referencia en cada momento.

Si se consultan dichas disposiciones, se verá lo mismo que se observa a lo largo de toda la Novísima Recopilación: un auténtico "salpicón" de disposiciones legales, compiladas por el autor de la recopilación, Juan DE LA REGUERA VALDELOMAR. La compilación se realizó con unPage 114 afán sistemático, ciertamente, aunque quizás con cierto ánimo historicista, puesto que muchas de las disposiciones que se reproducen no podían estar ya en vigor15. Leyendo dichas disposiciones parece como si el autor solamente hubiera podido hacer la primera parte del trabajo, es decir, poner en orden lo que había vigente16, así como lo que podía tener cierta relevancia aun no estando vigente. Pero la segunda parte de la labor emprendida, que hubiera debido ser una reordenación, aún más profunda, previa a la codificación, quedó pendiente para varias décadas más tarde.

De esa forma, la NR fue un texto que ciertamente entró en vigor. No obstante, con las poquísimas normas que nos ofrece al menos en materia procesal penal, a buen seguro fue pasto de las múltiples interpretaciones de la práctica, que fue la que completó dichas disposiciones insuficientes.

De hecho, antes de nada, es necesario tener muy en cuenta cuál era la situación jurídica de entonces, bastante alejada de la actual. En el momento presente, los españoles somos juristas que, por influencia de las ideas de Montesquieu, esperamos siempre la existencia de derecho positivo con disposiciones transitorias y derogatorias que nos indiquen -mejor o peor- lo que está en vigor. Pero ello no era así a principios del siglo XIX, ni había sido así mucho antes. Las leyes establecían órdenes de prelación en ocasiones, como por ejemplo en el caso del Ordenamiento de Alcalá de 134817. Pero la Novísima Recopilación no hace nada parecido sino que, simplemente, en la Real Cédula por la que se comunica la Novísima Recopilación, se dicen las siguientes frases: "...que también tenía formado el plan para una Novísima Recopilación de las Leyes de España...en que debían repartirse bien ordenadas las nuevas disposiciones con las antiguas, que permanecían útiles y vivas en losPage 115 tres tomos de las Leyes y Autos de la Recopilación, de modo que de unas y otras resultase un cuerpo metódico de Legislación, con cuyo fácil estudio, y el de las siete Partidas, se adquiriese la ciencia necesaria para la administración de justicia." Y se añadía: "Por este nuevo cuerpo de leyes y el de las Partidas se hará y formalizará en todas las Universidades de estos mis Reynos el estudio del Derecho Patrio..."

Todo lo cual suponía que, en realidad, estaba en vigor la NR, ciertamente, y lo que conviniera de las Partidas en cuanto no se opusiera a la NR. Lo cual, ya de entrada, debió complicar extraordinariamente la labor del jurista. Pero es que, además, se tenía muy en cuenta también la opinión de los autores, así como la jurisprudencia de la concreta Audiencia o Chancillería del territorio de que se tratase18, lo que debía provocar una enorme inseguridad jurídica por la multiplicidad de textos a consultar19. Y debe decirse que, como veremos seguidamente, las Partidas tampoco eran un código prolijo precisamente en cuanto a la regulación del proceso penal, dado que la Partida III, dedicada a la Justicia, se centra primordialmente en el proceso civil. Y la VII, dedicada a lo penal, contiene escasas disposiciones procesales, puesto que, en general, se remite a la III a esos efectos. Ante tal situación de inseguridad, los juristas de la época citaban una ley de aquí y una de allá, para fundar sus argumentaciones, pero forzosamente debía ser enorme la ausencia de certeza, en el caso concreto, sobre lo que estaba verdaderamente en vigor.Page 116

III Caracteres generales y principios procesales

A pesar de todo lo anterior, debe reconocérsele buena voluntad del redactor de la NR, a fin de corregir los defectos citados. Desde el primer momento, reproduce una Ley de 1502 en la que se ordena que el proceso sea el mismo en todas las partes del Reino20, siguiéndose a tal efecto las normas del procedimiento que regían en el territorio de la Corte21. Se confirma, por tanto, la voluntad de que la Recopilación tuviera carácter unificador, pero también desvela que la falta de unidad de criterios en la práctica forense debía ser enorme, si el legislador tuvo que recordar este punto acudiendo a una Ley tan antigua (¡de hacía 300 años!). Las normas del procedimiento de la Corte referidas, además, lo...

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