La tutela jurisdiccional de los derechos de autor y la propiedad industrial en el ámbito comunitario y nacional

Autor1.Raquel Castillejo Manzanares - 2.Isabel Rodríguez Martínez
Cargo del Autor1. Profesora Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Santiago - 2.Profesora de Derecho Mercantil en la Universidad CEU-Cardenal Herrera-Valencia.
Páginas39-70

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1. La tutela jurisdiccional en el ámbito de la Unión Europea

Hay que comenzar diciendo que lo que en España se denomina propiedad intelectual se conoce en todo el mundo como derecho de autor. Por el contrario, cuando en la Unión Europea se habla de «propiedad intelectual» se utiliza un concepto amplio que engloba tanto a la propiedad industrial como a lo que en España se califica restrictivamente como propiedad intelectual. Partiendo de esta premisa, en la actualidad son numerosos los supuestos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual y propiedad industrial, debido a varias causas, entre lasPage 40que cabe destacar la implementación de nuevas tecnologías, el uso de éstas en actividades desarrolladas por organizaciones delictivas, los cuantiosos beneficios con ello obtenidos y la escasa gravedad de las sanciones. De ahí que la preocupación se hace creciente en torno a su protección legal, tanto a nivel nacional, como comunitario e internacional; así destaca, en el estricto marco comunitario, la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, así como la ley española de transposición, la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.

Con esta Directiva se supera la labor acometida hasta ahora por los órganos comunitarios, reducida a armonizar derechos sustantivos nacionales y a crear un Derecho unitario a nivel comunitario. Con ella se busca concordar las legislaciones de los Estados miembros para garantizar un nivel equivalente de protección de la propiedad intelectual e industrial en el mercado interior, esto es, se trata de armonizar los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial1, para así evitar que los delitos perpetrados contra dichos derechos, se aprovechen de las diferencias nacionales que existen en lo relativo a aquéllos2.

Así pues, esta Directiva se hace imprescindible en el ámbito comunitario, pues si bien es cierto que en el plano internacional, todos los Estados miembros, así como la propia Comunidad para lo que respecta a los temas de su competencia, están vinculados por el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo sobre los ADPIC)3, también lo es que dichos Estados persisten en importantes disparidades en lo relativo a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual4.

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Lo que no se pretende en ningún caso con la Directiva es establecer normas armonizadas sobre cooperación judicial, competencia judicial, reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil, pues estas materias se hallan actualmente reguladas con carácter general por instrumentos comunitarios que son también aplicables a la propiedad intelectual.

Pues bien, a la vista de los objetivos perseguidos por la Directiva y aplicados por la Ley de transposición, nos ceñiremos a las más destacadas reformas. Con este fin, clasificaremos las medidas en, por un lado, aquellas que, a la vista de que la prueba es un elemento fundamental para el establecimiento de la infracción de los derechos de la propiedad intelectual, buscan garantizar que se pongan de manera efectiva a disposición de las partes medios de presentación, obtención y protección de las fuentes de prueba. Así cabe destacar, en primer lugar, las medidas que facilitan la obtención de pruebas de las infracciones. En este marco, junto a las diligencias de comprobación de hechos previstas en los artículos 129 y sigs. LP, se introducen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 256 y sigs., unas nuevas modalidades de diligencias preliminares. En segundo lugar, las medidas tendentes al aseguramiento de la prueba. A este respecto, se modifican los artículos 297 y 298 LEC, tratando de obtener su adaptación a los supuestos de infracción de derechos de propiedad industrial o intelectual.

Por otro lado, destacan aquellas otras medidas provisionales que permiten la cesación inmediata de la infracción sin esperar una decisión sobre el fondo. Con este fin se prevén nuevas normas relativas a medidas cautelares, introduciéndose a estos efectos en el artículo 134 LP.

Todas estas medidas, procedimientos y recursos que garantizan el respeto a la propiedad intelectual y a la propiedad industrial, se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y en la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial. Todas ellas han sido modificadas para completar la transposición de la Directiva a nuestro ordenamiento jurídico interno, de modo que se puedan ofrecer, en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual e industrial, medios adecuados y suficientes para su tutela jurisdiccional.

2. Medidas que facilitan la obtención de fuentes de prueba de las infracciones Diligencia de obtención de información

El legislador ha previsto en la LEC diligencias de diversa índole que pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional antes de la incoa-Page 42ción del proceso5, a instancia de la parte interesada que, en su momento, pretenda interponer una demanda con relación a una controversia concreta y determinada, con la finalidad de que el solicitante tenga acceso a una serie de datos, que le resulta imprescindible conocer para preparar debidamente el futuro proceso, tanto en lo relativo a su objeto como en lo referido a la legitimación6.

En todo caso, antes de recurrir a las diligencias preliminares con la finalidad de obtener datos y elementos que fundamenten su pretensión, debe la parte interesada en ellos, desplegar toda la actividad conducente a la obtención de los mismos, acudiendo a registros públicos, solicitando información a quien pudiera tenerla... Pero sí así no lo logra, su acceso a la información podrá obtenerse acudiendo al juez competente para practicar las diligencias contempladas en la Ley.

Sin perjuicio de lo así previsto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2006, no existían en nuestro ordenamiento diligencias preliminares específicas en materia de propiedad intelectual, lo que sin duda, ha dificultado enormemente a los titulares de derechos la obtención de determinada información que resultaba imprescindible para poder preparar eventuales procesos para la defensa de sus derechos.

Hoy son dos las diligencias previstas, que con el fin de obtener fuentes de prueba, se introducen por la ley de transposición en la LEC7. En primer lugar, con la denominación de derecho de información, se prevén cauces, en el ámbito del proceso civil, para obtener la información necesaria sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios en los que se concrete la infracción de los derechos dePage 43propiedad industrial o propiedad intelectual. De tal forma, que se podrá solicitar del órgano jurisdiccional esta información en forma de diligencia preliminar — art. 256 LEC—.

Se trata de una diligencia de gran utilidad para que los titulares de los derechos de propiedad intelectual y de propiedad industrial puedan averiguar la identidad de los que pudieran ser los infractores, con la intención de instar el proceso que correspondiere.

Esta diligencia exige como presupuesto para su adopción, el que sirva a los efectos de incoación de un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial cometida mediante actos llevados a cabo a escala comercial, es decir, actos realizados con la finalidad de obtener beneficios económicos o comerciales directos o indirectos.

La necesaria vinculación a un posterior proceso^ deriva de que las mismas únicamente alcanzan sentido cuando están ínstrumentalizadas respecto de un proceso futuro, a cuya posible o hipotética incoación en un tiempo posterior se hallan preordenadas. De ahí que la LEC requiera que en la solicitud de diligencias preliminares se realice una «referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar» —art. 256.2—. La citada instrumentalización deriva de que el único fin de estas diligencias es el de preparar el juicio, a través del conocimiento por parte del interesado de datos o la aprehensión de documentos sin los cuales no le resultaría posible fundamentar debidamente la pretensión objeto del proceso.

Una vez solicitada y acordada por el órgano jurisdiccional, consiste en el cumplimiento de una doble obligación, la práctica, por un lado, de un interrogatorio de todos aquellos que...

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