Tribunal Supremo y otros Tribunales (2002)

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A Patentes

Esta subsección ha sido realizada en el Instituto de Derecho Industrial de la Universidad de Santiago por el Prof. Dr. Dr. H.C. JOSÉ A. GÓMEZ SEGADE y el Dr. MARCOS TORRES CARLOS.

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a) Tribunal Supremo
I Relación cronológica y extracto

TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª) 9 de octubre de 2002

Patentes. Para que una patente europea solicitada en idioma distinto al español pueda surtir efecto en España, y en consecuencia entrar en competencia con el resto de las patentes nacionales reguladas por la Ley 11/1986, de 20 de marzo, es requisito indispensable que se acompañe a la solicitud la traducción al español de la descripción y de las reivindicaciones y dibujos y siempre dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de publicación en el Boletín Europeo de Patentes de la mención de la concesión de la patente. Dicho plazo de tres meses ha de ser observado rigurosamente, pues no está establecido en beneficio del solicitante, sino en garantía y respeto de terceras patentes nacionales que no tienen por qué sufrir las consecuencias de un retraso en la presentación, siendo motivo de nulidad desde su origen, conforme dispone el artículo 65.3 del Convenio de Munich, en los casos como el presente en que ha transcurrido el plazo de tres meses desde la publicación en el Boletín de Patentes Europeas, sin haber presentado en España la traducción del fascículo. El artículo 122 del Convenio de Munich de 1973, incluido dentro del procedimiento de solicitud de patente europea ante la Oficina Europea de Patentes, establece la restitutio in integrum solamente para el caso de que no se haya podido observar un plazo ante la Oficina Europea de Patentes, y en determinadas circunstancias, lo que no permite extenderlo por analogía al procedimiento de solicitud de patente europea ya concedida, para su validez en España, a que se refiere el Real Decreto 2424/1986.

TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Civil) 25 de octubre de 2002

Patentes. El artículo 63 de la Ley de Patentes no impone unos efectos económicos de la violación de una patente de modo automático, sino que se ha de probar su realidad. La demostración de la existencia real de los daños y perjuicios no puede dejarse para la fase de ejecución de sentencia, aunque sí cabe diferir la fijación de la cuantía cuando no sea posible hacer la cuantificación en el pleito.

Vid. infra en extenso.

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II Sentencias reproducidas por extenso

TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.a) 9 de octubre de 2002

Cuarto. La infracción del artículo 122 del Convenio de Munich alegada por el recurrente no puede ser aceptada por la Sala. El artículo 122 del Convenio de Munich de 1973, incluido dentro del procedimiento de solicitud de patente europea ante la Oficina Europea de Patentes, establece la restitutio in ¡níegrwn solamente para el caso de que no se haya podido observar un plazo ante la Oficina Europea de Patentes, y en determinadas circunstancias, lo que no permite extenderlo por analogía al procedimiento de solicitud de patente europea ya concedida, para su validez en España, a que se refiere el Real Decreto 2424/1986. precepto que constituye la legislación vigente en España para la aplicación del Convenio Europeo en España, siendo dicha norma la que expresamente regula la limitación de la convalidación en España y como tal ha de ser observada por la Administración registral y por los Tribunales de Justicia de España. Como con todo acierto se afirma en la sentencia recurrida, la restitutio in integrwn prevista en el artículo 122 del Convenio es solamente aplicable a la tramitación de la concesión de patentes europeas ante la Oficina Europea de Patentes, mas una vez terminada la tramitación ante la misma, y publicada su concesión o denegación en el Boletín Oficial Europeo de Patentes, si se quiere obtener su aplicación en España, entra en juego el procedimiento regulado en el Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, que se aplicará, como establece su artículo 1, a la solicitud de patente europea para que produzca efectos en España, requiriendo su artículo 3 que la solicitud de patente, cuando estén redactados en idioma distinto del español, deberá acompañarse de una traducción al español de la descripción y de las reivindicaciones, obligación que reitera el artículo 7, de suerte que la falta de traducción impide que la patente produzca efectos en España, no estableciendo el Real Decreto 2424/1986 ningún precepto similar al artículo 122 del Convenio sobre la restitutio in integrum y, en consecuencia, no contemplado dicho supuesto, ni en el Real Decreto 2424/1986, ni en la Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo, no es posible que la Oficina de Patentes de España pueda subsanar el defecto de tramitación determinante de la caducidad de la concesión de Patente Europea para que surta efecto en España, dado que ni siquiera se solicitó prórroga del plazo de tres meses, y en cualquier caso, será aplicable el artículo 1.105 del Código Civil que regula la responsabilidad por incumplimiento sobrevenido en aquellos sucesos que no hubieran podido prevenirse o que, previstos, fueran inevitables, requisitos que naturalmente no concurren en el presente caso en que la simple enfermedad de una empleada del agente británico de ningún modo puede significar la paralización del procedimiento de tramitación ante la Oficina Europea de Patentes, dado que siempre será posible su sustitución por otra persona. En consecuencia, la alegación del recurrente de ningún modo puede considerarse como incluida dentro de los supuestos de fuerza mayor del artículo 1.105 del Código Civil, así como tampoco cabría la restitutio in integrum del artículo 122 del Convenio Europeo ni aun en caso de ser aplicable, puesto que no se trata de incumplimiento de un plazo ante dicha Oficina, y ni siquiera ha probado que la inobservancia del plazo se ha producido pese al empleo por parte del recurrente de la diligencia que requieren las circunstancias, pues debió poner de manifiesto ante la Oficina Europea las circunstancias sobrevenidas insistiendo en sus pretensiones y soli-Page 435citando prórroga del plazo, circunstancias que no concurren en el caso presente v llevan a esta Sala a la desestimación total del recurso de casación examinado.

TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Civil) 25 de octubre de 2002

Primero. La demanda formulada por SAPLEX, SA, contenía los siguientes pronunciamientos: 1.° La declaración de que los rollos de suministro de bolsas plegadas, cuyas muestras se acompañan, procedentes de las entidades demandadas, que éstas fabrican, importan y/o comercializan, vienen comprendidos dentro del objeto del Modelo de Utilidad núm. 8802239, del que SAPLEX, SA, es licenciataria en exclusiva. 2.° La declaración de que la fabricación, importación y/o comercialización por las demandadas de los rollos a que se refiere el anterior pedimento 1.° supone una lesión e interferencia de los derechos de exclusiva que derivan a favor de la actora SAPLEX, SA, de la inscripción del Modelo de Utilidad núm. 8802239 y de la licencia otorgada a su favor por Impalex, SA, titular de tal Modelo. 3.° La condena a las entidades demandadas a abstenerse en lo sucesivo, total y absolutamente, de fabricar, importar y/o comercializar los rollos de suministro de bolsas plegadas objeto de la presente demanda, a que se refieren los anteriores pedimentos 1.° y 2." y, en general, cualesquiera otros que vengan comprendidos dentro del objeto del Modelo de Utilidad núm. 8802239. 4.° La condena a las demandadas a abonar a la actora SAPLEX, SA, en concepto de reparación por los perjuicios irrogados a esta última, hasta que gane firmeza la sentencia que dicte en el pleito, por la infracción a que se refiere el anterior pedimento 2.ª, la cantidad que se concrete como importe de los referidos perjuicios, en los períodos de prueba y ejecución de sentencia, sobre las bases que se han consignado en la presente demanda. 5." La condena de las demandadas al pago de las costas del juicio.

Estimada íntegramente la demanda por la sentencia de primer grado, ésta fue revocada parcialmente por la aquí recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena a la indemnización solicitada en el cuarto pedimento del suplico de la demanda.

Segundo. Interpuesto recurso de casación por SAPLEX, SA, su primer motivo, acogido al cauce procesal del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento...

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