Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Especial

AutorLa Redacción
Páginas781-788

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Sentencia de 25 de Junio de 1945 -Alcance de la sumisión a arbitros en lo que a actos de administración se refiere

Los derechos y obligaciones que nacen y derivan de la administración y mejor disfrute de la cosa común no son confundibles con los de propiedad y dominio sobre las participaciones que los interesados en la comunidad puedan alegar y ostentar; y como el artículo 398 del Código civil no se refiere a estos últimos derechos, sino a los primeros, no debe jugar en la decisión de este litigio, que tiene por objeto, únicamente, obtener frente a los demandados el reconocimiento de determinados actos y contraltos, y como consecuencia de este reconocimiento la declaración de que a la demandante corresponde cierta participación o cuota en la intimidad es acreedora de sus condóminos por las cantidades que indica, no relacionadas con acto3 de administración ni de mejor disfrute de la cosa común ; de lo cual también resulta que la cuestión litigiosa se suscita, no entre la comunidad un partícipe, que es lo previsto en los Estatutos sino entre partícipes solamente. En consecuencia que, aun aceptando el juicio de validez y eficacia que de tan repetido Estatuto formula el Tribunal de instancia, es indiscutible que éste, al establecer como único fundamento de su fallo que por virtud del mismo Estatuto se relaciona con el artículo 39S del Código civil, la demandante y recurrida viene obligada a someter a la decisión efe amigables componedores el alcance y efectos de actos y contratos no referentes a la administración de la comunidad, interpreta y aplica indebidamente el expresado precepto legal, así como también el citado artículo estatutario, en relación con los 1.092, 1.254, 1.255, 1.258 y 1.281 del mismo Código.

Sentencia de 26 de junio de 1945 -Posición jurídica del tercer poseedor

La sentencia de que se trata, al establecer que la reconstitución de los autos del procedimiento sumario no se pidió y que el actor pudo solicitarla, no infringe el Decreto de 23 de febrero de 1940 sobre reconstitución do actuaciones judiciales, en contra de lo que arguyen los heredero:, del señor IV, hoy, al no haberla instado, no pueden alegar indefensión a pretexto de que su causante no fue parte en aquél, porque le estaba permitido el serlo por lo dispuesto 011 los artículos 131 y 132 de la Ley Hipotecaria, pues bien se lePage 782 estime como parte principal o como parte interviniente, dado lo limitado de las peticiones que le son permitidas en el mismo, lo cierto es que el tercer poseedor está legitimado perfectamente para actuar en este proceso de ejecución, que aun dirigido principalmente contra los bienes hipotecados le afecta sobremanera, porque esos bienes son los suyos y viene a sustituir al deudor; por ello, una vez personado en aquél, tienen que entenderse con él las diligencias sucesivas y le es dable llegar, como ha ocurrido en este caso, hasta solicitar su nulidad, lo que le confiere el derecho a instar como parte la reconstitución del mismo si ha desaparecido, toda vez que el artículo 3.0 de este Decreto conoce facultades al Juez para pódenle tener como tal con arreglo a los 131 y 132 de la Ley antes citada, y si se hubiera faltado entonces éxito y para .lograrla es cuando tendría derecho a utilizar las razones que ahora esgrimen los recurrentes, sin que las excusase tampoco ni la circunstancia de no tener copias de traslados o actuaciones, porque el artículo y del, Decreto da el remedio para suplirlo cuando ello ocurre; todo ello con independencia de que la nulidad pretendida no puede acordarse, porque, como dice el Tribunal sentenciador, ello implica la reposición del procedimiento al momento en que se cometió la falta para continuarlo, lo que resulta imposible en este caso.

Sentencia de 26 de junio de 1945.-Derecho de abstención.

La indiscutida calidad de privilegiado del crédito del Banco de España, que, en conformidad con lo que va apreciado, autorizaba a éste a retener los valores que le servían de garantía y a hacerse pago con el .producto de la venta de los mismos en la cuantía suficiente para ello con independencia de la suspensión de pagos del deudor, a la que se abstuvo de acudir, y sin someterse al acuerdo de los demás acreedores desprovistos de todo derecho a .la prenda, no comprendida en la relación de bienes del suspenso por «o haberse reclamado mediante el pago del crédito al que afectaba, no pudo perderse por no haber pedido el, Banco acreedor, dentro del plazo que fija el, artículo 11 de la Ley de 26 de julio de 1922, que se incluyera en la relación de los que tienen derecho de abstención, formada por los Interventores en el expediente, porque, además de que ni el citado precepto ni otro alguno sancionan con la pérdida de caducidad que el recurrente supone, el hecho de que un acreedor del suspenso e insolvente definitivo no reclame su crédito con garantía de prenda se incluya entre los que dan derecho de abstenerse de concurrir a la Junta de acreedores, la inclusión o exclusión del mismo en el indicado concepto carece de toda eficacia para privar a quienes en virtud de un contrato de prenda se encuentran asistidos del derecho, que expresamente las reconoce la Ley, de no aportar aquélla en la masa de bienes de su deudor y de hacerse pago con el importe de la misma, que es en lo que su privilegio consiste.

Sentencia de 2 de julio de 1945 -Inscripción de la obligación contractual de indemnizar daños producidos por un accidente, en Marruecos

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