Tribunal Suprem. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001

AutorIgnacio Goma Lanzón
CargoNotario
Páginas41-46

COMENTARIO

El "tema" de esta sentencia es la autocontratación. Una persona, utilizando un poder para (entre otras facultades) comprar y vender, conferido a su favor por otras dos con facultades de autocontración, vende un bien de uno de los representados al otro, compra una cosa para sí y sustituye el poder con la misma facultad de autocontratación que el sustituto ejerce.

El TS rechaza el primer motivo del recurso al señalar que no hay infracción en las normas valorativas de la prueba por el hecho de no haber tenido el juzgador de instancia en cuenta la escritura pública de poder en la que se autorizaba la autocontratación. El TS entiende que ello no es un problema de prueba sino de la interpretación del mandato conferido hecha por el juzgador de instancia, que no ha sido impugnada. También rechaza el motivo segundo, que denuncia infracción de las normas sobre la prueba, por deducir de las diferencias entre el precio declarado en las escrituras y el valor real pericialmente determinado un daño fraude o perjuicio pues el TS entiende que sí hay un enlace preciso directo y entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir. También se rechaza el tercer motivo, relativo a la carga de la prueba.

Pero los motivos que más me interesan son el cuarto y el quinto. En el cuarto la recurrente se alega infracción del art. 1459.2 CC, al no existir conflicto de intereses pues no se ha probado la existencia de perjuicio para el poderdante. Y en el quinto, se alega de nuevo el art. 1459.2 del CC indicando que había autorización expresa para autocontratar, por lo que no hay colisión de intereses cuando además se revocó el poder cuando se tuvo por conveniente.

La cuestión de interés para nosotros que esta sentencia suscita es la del valor que haya de darse a la dispensa del conflicto de intereses o de la autorización para autocontratar. ¿Vale en cualquier caso, incluso para vender? ¿Cabe una autorización genérica, en un poder general?

De la sentencia no se deriva un criterio taxativo, pues por un lado no entra en la cuestión de la interpretación del poder porque no ha sido impugnada, rechazando que sea una cuestión de valoración de la prueba, como se ha dicho; por otro, en relación al motivo cuarto, señala que sí se ha probado la existencia del daño al mandante y que en todo caso, parafraseando la STS de 19 de febrero de 2001, es rechazable que sea el mandante el que tenga la carga de probar la existencia de conflicto de intereses si quiere anular el...

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