Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

Páginas181 - 192

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente (1)]

Período cubierto (2): de julio a noviembre de 2003 (3)

AUTOMÓVILES

SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2003, ASUNTO C-12/02, «MARCO GRILLI» (4)

Mediante resolución de 19 de diciembre de 2001, el Bayerisches Oberstes Landesgerícht (Alemania) planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 29 CE.

El órgano jurisdiccional remitente deseaba saber si el artículo 29 CE se opone a que la normativa de un Estado miembro prohiba a un nacional de otro Estado miembro, bajo pena de sanciones penales como las de privación de libertad o multa, trasladar a ese otro Estado un vehículo comprado en el primer Estado miembro al que se hayan colocado placas de matrícula provisionales expedidas por las autoridades competentes del segundo Estado miembro con vistas a la exportación del vehículo a dicho Estado.

En respuesta a dicha cuestión, el TJCE declaró:

El artículo 29 CE se opone a que la normativa de un Estado miembro prohiba a un nacional de otro Estado miembro, bajo pena de sanciones penales como las de privación de libertad o multa, trasladar a ese otro Estado un vehículo comprado en el primer Estado miembro, al que se hayan colocado placas de matrícula provisionales expedidas por las autoridades competentes del segundo Estado miembro con vistas a la exportación del vehículo a dicho Estado, si la mencionada normativa puede restringir las corrientes de exportación, establece una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado y su comercio exterior u origina una ventaja para el comercio nacional en detrimento del de otro Estado miembro, siempre que dicha normativa no pueda justificarse en virtud del artículo 30 CE. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si éste es el caso en el procedimiento principal del caso de autos.

ETIQUETADO (productos alimenticios)

SENTENCIA DE 23 DE OCTUBRE DE 2003, ASUNTO C-40/02, «MARGARETA SCHERNDL» (5)

Mediante resolución de 29 de enero de 2002, el Unabhángiger Verwaltungssenat im Land Niederósterreich (Austria) planteó al TJCE tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez de los artículos 1.4(k) y 6.8 de la Directiva 90/496/CEE relativa al etiquetado nutricional (6).

Las cuestiones primera y segunda (que el TJCE examinó conjuntamente) se referían a la interpretación de las citadas disposiciones de la Directiva 90/496/ CEE. Concretamente, el órgano jurisdiccional remitente preguntaba si el valor de un nutriente, como la vitamina C, que se indica en un producto alimenticio tras su análisis (efectuado por el fabricante), puede corresponder al valor de dicho nutriente contenido en el alimento en cuestión al término de la fecha límite de conservación de este último. Además, el Unabhángiger Verwaltungssenat im Land Niederósterreich solicitó al TJCE que se pronunciara sobre si la determinación de las diferencias admisibles entre el valor indicado y el comprobado en un control oficial es competencia de los Estados miembros.

Según el TJCE, la Directiva 90/496/CEE no se opone a que un Estado miembro tome el término del período de conservación de un producto alimenticio como fecha de referencia para el cálculo del valor medio de un nutriente que deba figurar en dicho producto. En efecto, la definición de valor medio de un nutriente como «valor que represente mejor» la cantidad de un nutriente contenida en un alimento y «que tenga en cuenta las tolerancias por diferencias estacionales, hábitos de consumo y otros factores que puedan influir en una variación del valor real» es lo suficientemente amplia como para no excluir que la fecha de referencia para el cálculo del valor medio de un nutriente pueda corresponder, en su caso, a la fecha del término del período de conservación del producto de que se trate.

Por lo que se refiere a las diferencias admisibles entre el valor medio declarado y el efectivamente comprobado en un control oficial, el TJCE declaró que, mientras no se adoptara una normativa comunitaria de armonización sobre la base del artículo 6.8(2) de la Directiva 90/496/CEE, los Estados miembros debían prever en su normativa interna disposiciones que permitieran conocer y fijar las diferencias admisibles respecto a cada nutriente en cuestión con una precisión suficiente para responder a la exigencia de seguridad jurídica. Para la adopción de tales disposiciones, los Estados miembros tenían que basarse en sus propios conocimientos y experiencia en la materia. A este respecto, el TJCE recordó que la Comisión había señalado acertadamente que los márgenes de diferencia admisibles debían tener en cuenta, en particular, el período mínimo de conservación del nutriente considerado y las propiedades de éste, tales como su carácter perecedero.

Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente preguntaba si podía estimarse que los artículos 1.4(k) y 6.8(1) de la Directiva 90/496/CEE vulneraban los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, al no incluir indicaciones precisas acerca de la fecha de referencia que debe tomarse en consideración para la determinación del valor medio de un nutriente contenido en un producto alimenticio y de los márgenes de diferencia tolerados entre el valor declarado y el comprobado en un control oficial.

El TJCE declaró al respecto que, sin vulnerar en absoluto el principio de seguridad jurídica, el legislador comunitario había fijado el resultado que debía alcanzarse con arreglo al artículo 249.3 CE y dicho resultado consiste en que el consumidor pueda elegir una alimentación adecuada, gracias a la indicación de los valores medios que mejor representen el valor de los nutrientes de que se trate y que tomen en consideración distintos factores, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios para alcanzar dicho resultado.

Según el TJCE, dado que, de este modo, se atribuye a las autoridades nacionales una facultad de apreciación en la definición tanto de la fecha de referencia para el cálculo del valor medio como en las diferencias toleradas entre el valor declarado y el valor efectivamente comprobado en un control oficial, no procedía considerar que los artículos 1.4(k) y 6.8 de la Directiva 90/496/CEE implicaran restricciones inadecuadas o desproporcionadas de la actividad de los fabricantes de productos alimenticios, como había sugerido el órgano jurisdiccional remitente.

En consecuencia, el TJCE subrayó que el examen de la tercera cuestión no había revelado ningún elemento que pudiera afectar a la validez de la citada Directiva.

En este sentido, el TJCE declaró:

1) Los artículos 1, apartado 4, letra k), y 6, apartado 8, de la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 7990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, deben ser interpretados en el sentido de que, por una parte, el valor de un nutriente, como la vitamina C, que se indica en un producto alimenticio tras su análisis, efectuado por el fabricante, puede corresponder al valor de dicho nutriente contenido en el alimento en cuestión al término de la fecha límite de conservación de éste último y de que, por otra parte, en la situación actual del Derecho comunitario, la determinación de las diferencias admisibles entre el valor Indicado y el comprobado en un control oficial es competencia de los Estados miembros.

2) El examen de la tercera cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Directiva 90/496.

SENTENCIA DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2003, ASUNTO C-294/01, «GRANAROLO SPA» (7)

Mediante resolución de 24 de mayo de 2001, el Tribunale civile de Bolonia (Italia) planteó al TJCE una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las Directivas 92/ 46/CEE referente a la producción y comercialización de leche y productos lácteos (8), 79/112/CEE relativa al etiquetado de los productos alimenticios (9) y 89/396/CEE referente a la indicación del lote (10).

La citada cuestión se refería a si el Derecho comunitario y, en particular, lo dispuesto en las Directivas 92/46/CEE, 79/112/CEE y 89/396/CEE se opone a una normativa nacional como el artículo 5 de la legge n.° 169, «Disciplina del trattamento e della commercializzazione del latte alimentare vaccino» (11), que establecía para la leche pasterizada a alta temperatura una fecha de caducidad de cuatro días a partir de la del envasado de ese producto.

EL TJCE, tras reconocer que, a falta de disposiciones adoptadas en el plano comunitario, la determinación de la fecha de caducidad de los productos lácteos era competencia de cada Estado miembro (12), subrayó que, en relación con los productos a los que se refiere la Directiva 92/46/CEE, las autoridades nacionales han de abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por esta última Directiva. Además, el TJCE estimó que se deduce de los considerandos y del sistema general de las disposiciones de la Directiva 92/46/CEE que su finalidad es facilitar la comercialización y la libre circulación de los productos lácteos que constituyen su objeto.

En este contexto, el TJCE consideró que el resultado previsto en la Directiva 92/46/CEE podría quedar gravemente comprometido si, para un determinado producto lácteo, un Estado miembro fijara una fecha de caducidad que pudiera obstaculizar gravemente la comercialización de tal producto en ese Estado.

El TJCE recordó que el artículo 5 de la normativa italiana en cuestión establecía la misma fecha de caducidad para la leche pasterizada a alta temperatura y para la leche fresca pasterizada, a saber, cuatro días desde el envasado del producto, y subrayó que debía tenerse en cuenta que el interés por comercializar la leche pasterizada a alta temperatura radicaba en su considerable duración, que supera el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR