Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorJosé Manuel García García
Páginas721-726

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EXENCIÓN DE LA PRIMERA TRANSMISIÓN DE VIVIENDAS BONIFICABLES SE CONSIDERAN A EFECTOS FISCALES COMO VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL (Resolución de 10 de abril de 1975)

Hechos.-En la Abogacía del Estado de Madrid se presentó escritura de compraventa otorgada ante el Notario don Luis Hoyos de Castro en virtud de la cual se transmitía el pleno dominio de un hotel destinado a vivienda y garaje en la ciudad satélite Mirasierra de Madrid, en precio declarado de 2.674.764 pesetas, solicitándose la exención del impuesto por estar acogido el inmueble a la legislación de viviendas bonificables, de acuerdo con la calificación definitiva de 19 de abril de 1968 y haberse producido la primera transmisión dentro de los seis años de esa fecha.

La Abogacía del Estado giró la correspondiente liquidación, que fue reclamada por el interesado ante el Tribunal Provincial, el cual estimó la reclamación anulando la liquidación.

Notificada la anterior resolución, la Dirección General de lo Contencioso del Estado interpuso recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Central.

Doctrina de la resolución.-El Tribunal Central desestima el recurso interpuesto por la Dirección General y declara la procedencia de la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por lo siguiente:

Considerando que frente a la doctrina sentada por este Tribunal Central en Resoluciones de 28 de septiembre de 1972, 5 de octubre de 1972 y 28 de septiembre de 1972, entre otras, relativas al supuesto de Derecho que aquí se debate sobre la condición de "viviendas de protección oficial" de las llamadas "viviendas bonificables", de acuerdo con la legislación vigente reguladora de aquéllas (pronunciando la no aplicación a las segundas de los beneficios fiscales derivados de la calificación, como tales, de las primeras) el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias, entre otras, de 26 de marzo, 14 de mayo, 1 de junio de 1973 y 1 y 16 de abril y 27 de junio de 1974 (alguna de ellas referidas a casos con igual supuesto de hecho e idénticas partes a las que intervienen en el negocio jurídico cuya tributación se debate en el presente recurso) ha señalado: que la normativa fiscal aplicable, a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de los beneficios que del mismo se derivan, viene determinada por la fecha Page 722 de la primera transmisión inter vivos de las viviendas de protección oficial; que el mandato de refundición contenido en la disposición final de la Ley de 23 de diciembre de 1961, hace que deban incluirse bajo la denominación de "viviendas de protección oficial", todas las construidas o que se construyan al amparo de un régimen protector, cualquiera que fuera su denominación específica y, por consiguiente, lo mismo si la transmisión se refiere a "viviendas protegidas" que a "viviendas bonificables"; y que el obstáculo que pudiera suponer la disposición transitoria 6.ª del Texto Refundido del Impuesto de Derechos Reales de 21 de marzo de 1958, según la cual para gozar las referidas viviendas de las bonificaciones que señala, es preciso que la primera transmisión de las mismas se efectúe antes de transcurrir seis años contados desde primero de mayo de 1958, que terminaba igual día del año 1964, claramente-siempre según el Tribunal Supremo de Justicia-desaparece a la luz del artículo 181 de la Ley de Reforma Tributaria de 11 de junio de 1964, según la cual serán aplicables a este impuesto de Transmisiones Patrimoniales las normas de la Ley del Impuesto de Derechos Reales de 21 de marzo de 1958 y de su Reglamento de 15 de enero de 1959, salvo aquellas que definen los actos sujetos, exentos y bonificables.

Considerando que pronunciándose la presente resolución en época y momento posterior a tales Sentencias del Tribunal Supremo, revocatorias todas ellas de acuerdos de este Tribunal, en los que se concluía doctrina y tesis contraria a tales conclusiones, debe acogerse la argumentación del Tribunal Supremo para evitar nuevas e inútiles instancias procesales, cuando, sobre todo, en algunos casos se trata de supuesto de hecho y de Derecho idéntico al presente e incluso referente a igual sector urbanístico e igual sociedad constructora vendedora.

Considerando que sobre la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias invocadas (traídas, además, por los contribuyentes al presente expediente en escrito no previsto en el procedimiento) y teniendo en cuenta que la cédula de calificación definitiva de "vivienda bonificable" se expidió, en el supuesto debatido en el presente recurso, el 19 de abril de 1968 y que la enajenación tuvo lugar el 22 de noviembre de 1969, es de apreciar que entre una y otra no había transcurrido el plazo a que se refieren los artículos 146-30 de la Ley de Reforma Tributaria de 11 de junio de 1964 y 65-29 del Texto Refundido de 1967, por lo que, en definitiva, ha de considerarse que debe aplicarse a la misma la exención recogida en tales artículos en la forma como han sido interpretados por el más Alto Tribunal de la Nación.

EXPEDIENTE DE DENUNCIA: TRAMITES NOTIFICACIÓN CONJUNTA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES. PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO PRIVADO DE VENTA: DATOS DE SOLICITUD DE URBANIZACIÓN EN EL AYUNTAMIENTO. PRACTICA CORRECTA DE LA COMPROBACIÓN DE VALORES POR EL PRECIO DE FINCA ANALOGA, DE LA LIQUIDACIÓN Y DEL REGARGO (Resolución de 23 de abril de 1975)

Hechos.-Un particular formuló denuncia en la Abogacía del Estado de Málaga contra «Rumasa, S A.», y sus empresas filiales o asociadas, «Hote-Page 723les Agrupados, S. A.», e «Inmobiliarias Reunidas, S. A.», dando cuenta de la existencia de una operación mixta de compraventa y permuta de terrenos y edificaciones, documentada en contrato privado suscrito en 1966, en virtud del cual «Inmobiliarias Reunidas, S. A.», había adquirido de don Francisco L. Ternero, determinados terrenos de una finca de su propiedad, recibiendo a cambio, como parte del precio, la propiedad del Hotel «El Mero» de Manilva, perteneciente a «Hoteles Reunidos, S. A.», manifestándose que el valor de los terrenos adquiridos por la indicada sociedad era de 51.000.000 de pesetas, correspondiendo 32.000.000 al valor del Hotel «El Mero».

Admitida a trámite la indicada denuncia, se procedió por la Abogacía del Estado a la iniciación del correspondiente expediente, el que, previa la tramitación reglamentaria, con audiencia de las personas interesadas, terminó con acuerdo, en el que, entre otros extremos, se ordenó la práctica de dos liquidaciones a cargo de «Inmobiliarias Reunidas, S. A.», una por la adquisición probada de los terrenos, con sus correspondientes recargos, multa e intereses de demora, y otra, por la opción de compra contenida en un documento aportado por la misma sociedad, con multa, recargo de documento privado e intereses de demora, con un total a ingresar de 6.986.611 pesetas y 199.805 respectivamente.

Interpuesta reclamación económico-administrativa por no existir aún el contrato denunciado, el Tribunal Provincial de Málaga la desestimó, por lo que «Inmobiliarias Reunidas, S. A.», formuló recurso de alzada.

Doctrina de la resolución.-El Tribunal Central desestima el recurso por lo siguiente:

Considerando, ante todo, sobre la cuestión planteada por el recurrente al sostener que sólo una vez que se ha resuelto en firme el expediente de denuncia, cabe girar la...

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