Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre derechos sociales
Jurisprudencia constitucional española sobre derechos sociales › Sumario (2008)
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Jurisprudencia constitucional española sobre derechos sociales › Sumario (2008)
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I. Derechos sociales de los presos (artículo 25.2). A) Contenido, ubicación y significado del derecho. B) Eficacia real del derecho a la educación a la luz de la jurisprudencia constitucional. II. Derecho a la educación (artículo 27). A) Contenido, ubicación y significado del derecho. B) Eficacia real del derecho a la educación a la luz de la jurisprudencia constitucional. C) Otros aspectos del derecho a la educación en la jurisprudencia constitucional. III. Derecho de libre sindicación (artículo 28.1). A) Contenido, ubicación y significado del derecho. B) Eficacia real del derecho de libertad sindical a la luz de la jurisprudencia constitucional. IV Derecho a la huelga (artículo 28.2). A) Contenido, ubicación y significado del derecho. B) Eficacia real del derecho a la huelga a la luz de la jurisprudencia constitucional. V. Derecho al trabajo (artículo 35.1). A) Contenido, ubicación y significado del derecho. B) Eficacia real del derecho al trabajo a la luz de la jurisprudencia constitucional. VI. Derecho a la negociación colectiva (artículo 37.1). A) Contenido, ubicación y significado del derecho. B) Eficacia real del derecho al trabajo a la luz de la jurisprudencia constitucional. VII. El derecho a la seguridad social (artículos 41 y 50). A) Contenido y ubicación del derecho a la seguridad social. B) Eficacia real del derecho a la Seguridad Social a la luz de la jurisprudencia constitucional. VIII. El derecho a un medio ambiente adecuado (artículo 45). A) Contenido, ubicación y significado del derecho a un medio ambiente adecuado. B) Eficacia real del derecho a un medio ambiente adecuado a la luz de la jurisprudencia constitucional. IX. El derecho a una vivienda digna y adecuada (artículo 47). A) Contenido, ubicación y significado del derecho. B) Eficacia real del derecho a la vivienda digna a la luz de la jurisprudencia constitucional. X. Derechos de los disminuidos (artículo 49). A) Contenido, ubicación y significado de los derechos. B) Eficacia real de los derechos de los disminuidos a la luz de la jurisprudencia constitucional.
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Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre derechos sociales
En los capítulos anteriores han quedado reflejados los principales problemas que plantean los derechos sociales desde el punto de vista teórico. Sin duda es loable aspirar a la igualdad material y a la mejora de las condiciones materiales de vida. Pero evidentemente se trata de una meta mucho más difícil de conseguir que la pura salvaguardia de la vida, la libertad o la igualdad formal, que es lo propio de los derechos clásicos. La satisfacción de éstos exige esencialmente inactividad de parte del Estado, el cual debe abstenerse de realizar cualquier acción que suponga su entorpecimiento. En cambio con la mayoría de los derechos sociales acontece algo distinto. Gran parte de éstos consisten en prestaciones materiales a cargo del Estado, lo que determina que su cumplimiento dependa de los recursos económicos con que cuente aquél en cada momento. Por otra parte, así como los derechos clásicos se bastan a sí mismos, pues su sola formulación constitucional los dota de suficiente eficacia y hace justiciables, con los derechos sociales no pasa igual. Y esto es lógico, pues en su mayoría consisten en prestaciones, por lo que su enunciado constitucional no los dota de mayor eficacia jurídica que la que pudiera derivarse de su consideración como garantías institucionales. Pero nada puede hacerse para exigir que el legislador los desarrolle y dote de contenido cierto y determinado. Su eventual justiciabilidad pondría en aprietos a los jueces, quienes podrían involucrarse en ámbitos que exceden con mucho lo puramente jurídico. Recuérdese que los derechos sociales son más bien metas o programas políticos, por lo que mientras no sean concretados por el legislador, carecen de significado jurídico. Como queda dicho, sólo en el caso de ser implementados por el legislador podrán llegar a tener relevancia jurídica, si se les entiende como garantías institucionales. De todas formas, existe una categoría de derechos sociales cuya sola enunciación constitucional es suficiente para que sean eficaces y justiciables: los derechos colectivos laborales. Se trata de derechos que apuntan a la igualdad real y efectiva de las partes de la relación laboral, lo que les da el carácter social. Pero como en sí mismos son manifestaciones particulares de derechos y libertades clásicos, les resulta aplicable todo lo dicho respecto de estos últimos. A estos problemas teóricos de los derechos sociales se unen los derivados de su sistematización en la Constitución española. Piénsese, por ejemplo, en los derechos sociales de los presos y el derecho a la educación. Dichos derechos gozan de todas y cada una de las garantías consagradas en la Constitución para los clásicos o liberales, lo que incluye la garantía del contenido esencial y su justiciabilidad (artículo 53.1 y 2). Pero ambas garantías de poco pueden servir respecto de derechos que, en sí mismos, carecen de contenido mientras no sean desarrollados por el legislador. Algo similar debe decirse del derecho al trabajo, sobre el que rige también la garantía del contenido esencial. A su vez resulta curioso que la Constitución no haya previsto la garantía jurisdiccional para el derecho a la negociación colectiva. Recuérdese que se trata de una manifestación de libertad, y, por tanto, de un derecho fácilmente justiciable. A pesar de ello el constituyente no le hizo extensiva aquella garantía, aunque sí la del contenido esencial. Todo esto conduce a cuestionar desde un plano teórico la constitucionalización de derechos sociales, al menos los de tipo prestacional, incluso en el caso de que se les haga justiciables. Su completa dependencia de factores políticos y particularmente económicos, conlleva el riego de desprestigio para la Constitución, y con ello para el Derecho. Pedirle a éste lo que no puede dar es peligroso; en otras palabras, puede causar graves perjuicios al Derecho hacer parecer como jurídico algo que no lo es. En el presente capítulo se procurará contrastar todas estas conclusiones teóricas con la realidad jurídica práctica, representada en este caso por la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución: el Tribunal Constitucional. La jurisprudencia analizada comprende las sentencias pronunciadas por el alto tribunal entre 1981 y abril de 1995, así como los autos más destacados. Esta jurisprudencia es presentada derecho por derecho, siguiendo el mismo orden en que aparecen en la constitución. Asimismo, abarca no sólo los problemas teóricos antes planteados, sino también todo lo que el Tribunal Constitucional ha dicho respecto de cada uno de los derechos sociales de la Constitución Española. Por último, se debe resaltar que no todos los derechos sociales han sido objeto de la jurisprudencia constitucional, como es el caso del derecho a la salud del artículo 43. Y así como existe abundante jurisprudencia respecto de determinados derechos (por ejemplo, el derecho a la seguridad social), ésta es bastante escasa respecto de otros (por ejemplo, ...
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