Tribunal Constitucional, Marzo 2007

AutorTomàs Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas227-246

Page 227

Introducció

En aquest mes s´han publicat 32 sentències, les més importants són la 37/07 sobre auto de lliurament a França en execució de la STC 177/06; la 38/07 relativa a la llibertat religiosa, professors de religió, declaració eclesiàstica d´idoneïtat; la 43/07 sobre l´adhesió a l´apel·lació penal, delicte contra la seguretat del trànsit i la 46/07 sobre Balears, ordenació territorial.

1. Condena en apelación con vista pero sin práctica de prueba, credibilidad de un testimonio

En un nuevo caso relativo a la aplicación de la doctrina sobre la garantía de la inmediación en la segunda instancia, iniciada en la STC 167/02, seguida por muchas otras y sintetizada en las más recientes SSTC 80/06 y 272/05, el TC entiende que también es aplicable al caso planteado en amparo, en que hubo vista en la apelación pero en que no se practicó prueba y la Audiencia no se limitó en su valoración probatoria de la culpabilidad a la prueba documental, sino que además asumió una toma de postura sobre la credibilidad del tes-Page 228timonio de la víctima (del delito de violencia psíquica habitual en concurso con un delito de amenazas), sin haberla oído directamente, dando lugar a una modificación de los hechos probados y a la condena del recurrente en amparo. Incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia, porque el hecho de que las razones por las que un Juez (el Juez a quo) considera que la declaración de un testigo (la víctima) no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no pueden dar lugar a un veredicto de culpabilidad. Para valorar la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. Como de hecho acontece en el presente caso. Se estima el amparo, se anula la sentencia condenatoria de apelación y se retrotraen las actuaciones (S. 15/07, de 12 de febrero, FFJJ 1 a 4).

2. Acceso al recurso de casación contencioso-administrativo, falta de la exposición sucinta de sus requisitos; arts 96 y 97 LJCA

En un caso similar al resuelto por la STC 265/05, el TC aplica la misma doctrina, sobre la interpretación del art. 96.1 LJCA de 1956, y deniega el amparo. No vulnera el art. 24.1 CE la interpretación de que dicho artículo exige al recurrente una mínima argumentación sobre la recurribilidad en casación de la sentencia que se pretendía impugnar y al no cumplirse esa exigencia procede la inadmisión del recurso considerando insubsanable el defecto, sin que la circunstancia de que este defecto procesal haya sido apreciado en sentencia casi cuatro años después de haber sido admitido inicialmente a trámite el recurso por el mismo órgano judicial implique que pueda llegarse a la misma conclusión estimatoria de la STC 248/05, que aplicó la doctrina de la STEDH de 9.11.04, porque en ese caso, a diferencia del de la STC 265/05, se consideró que el defecto formal del escrito de preparación no impedía conocer la naturaleza de la pretensión casacional y resolver sobre el fondo. En el caso de la STC 265/05 y en el presente, el defecto formal apreciado no se refiere a la naturaleza de la pretensión casacional sino a la recurribilidad de la resolución impugnada. Se deniega el amparo (S. 16/07 de 12 de febrero, FFJJ 1 a 3). Emite voto particular el Magistrado Sr. García Calvo, en sentido similar al que ya formuló en la STC 265/05, entendiendo que la resolución de inadmisión fue fruto de un formalismo excesivo, máxime dado el tiempo transcurrido desde la admisión inicial hasta la posterior inadmisión en la sentencia, y que debió aplicarse la doctrina estimatoria de la STC 248/05 y de la STEDH de 9.11.04.

3. Discriminación por sexo, despido nulo en período de prueba por causa de embarazo

La recurrente en amparo fue despedida, considerando la empresa extinguido su contrato de trabajo por falta de superación del período de prueba debido a la disminución de Page 229 su rendimiento profesional, entendiendo la recurrente vulnerado su derecho a la no discriminación por razón del sexo (art. 14 CE) al tener por causa sus sucesivas bajas en el trabajo ocasionadas por sus embarazos y ulteriores abortos. No es de recibo la causa de inadmisión alegada por la empresa, de la falta de agotamiento de la vía judicial previa por falta de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, por no haber acreditado que no quepa duda sobre su procedencia. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia judicial de suplicación declaró simplemente improcedente el despido, cuando debió declararlo nulo por vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, al haber aportado la recurrente indicios racionales de discriminación (sucesión de los hechos y coincidencia temporal entre las bajas relacionadas con el estado de gestación y la decisión empresarial de extinguir su contrato por falta de superación del período de prueba), trasladándose con ello a la empresa la carga de probar que la causa de la extinción del contrato no fue discriminatoria. La aplicación de la doctrina de las SSTC 38/81, 94/84,166/88, 173/94 y 17/03, conduce a la estimación del amparo. Es también reprochable la identificación que realiza la Sala para descartar la lesión constitucional entre las bajas temporales de la recurrente y la contingencia de enfermedad, considerando el embarazo como un estado patológico que, al poder provocar una disminución del rendimiento de la trabajadora, justifica la extinción del contrato de trabajo, interpretación de la legalidad que no puede admitirse por sus consecuencias en el plano constitucional. El despido fundado esencialmente en el embarazo supone una discriminación directa por razón del sexo (S. 17/07, de 12 de febrero, FFJJ...

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