Las tres Cartas Europeas sobre Derechos Sociales

AutorPaula de la Villa de la Serna
CargoAbogada
Páginas273-311

Las tres «Cartas» Europeas sobre Derechos Sociales PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA * L os ciudadanos europeos cuentan aho- ra con tres declaraciones de derechos sociales, en forma de CARTA, para su protección. Por orden cronológico son la Car- ta Social Europea, la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y la Carta de los Derechos Fun- damentales de la Union Europea, todas las cuales se publican como Anexo de esta nota, en texto completo. La Carta Social Europea (1961-1996) fue hecha en Turín, en el seno del Consejo de Eu- ropa, el 18 de octubre de 1961, y firmada en Estrasburgo el 27 de abril de 1978. En vigor a partir del 26 de febrero de 1965, fue ratifica- da por España el 29 de abril de 1980 (BOE, 26 junio y 11 agosto), convirtiéndose en dere- cho interno español a contar del 5 de junio de 1980, salvo su art. 8.4, b), que el Gobierno de- nunció por Instrumento de 6 de mayo de 1991. Posteriormente a su aprobación en 1961 fue sucesivamente enriquecida por tres importantes Protocolos de 1988, 1991 y 1995 [procedimiento de reclamaciones colectivas], asimismo abiertos a la ratificación de los miembros del Consejo de Europa, producién- dose lógicamente muchas diferencias entre éstos a la hora de aceptar la totalidad de los compromisos sociales establecidos o solamen- te algunos de ellos. Concretamente España ratificó los protocolos de 1988 y de 1991, am- bos el 24 de enero de 2000, pero no el de 1995. En el año 1996 se produce una profunda revisión de la Carta Social Europea de 1961, dando lugar a la Carta Social Europea Revi- sada. La fecha concreta de la aprobación tuvo lugar en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996, quedando abierta a la firma y ratificación de los Estados miembros del Consejo de Europa a partir de la misma fecha. En el momento actual, España ha firmado, el 23 de octubre de 2000, pero no ha ratificado esta Carta re- visada, por lo que no se ha convertido todavía en derecho interno español. No obstante, con- forme a los principios del Derecho internacio- nal, la revisión de la Carta en 1996 no anula la validez de los compromisos adquiridos por los Estados respecto de la Carta de 1961. Por otro lado, al 31 de diciembre de 2000, eran sólo nueve los Estados del Consejo de Europa que hayan ratificado la revisión de 1996 [Bul- garia, Chipre, Estonia, Francia, Irlanda, Ita- lia, Rumania, Eslovenia y Suecia], de los cuales sólo cuatro [Francia, Irlanda, Italia y Suecia] son Estados miembros de la Unión Europea. La Carta Social Europea, en cualquiera de sus dos versiones, es muy importante, porque constituye la Declaración de Derechos socia- les más completa en el ámbito europeo. Aun- que no son Parte Contratante de la misma ni la Comunidad Económica Europea ni la Unión Europea, es invocada expresamente por el Tratado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1997, sirviendo por tanto como orientación en la actividad de los órganos comunitarios y, 273 * Abogada. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 en especial, en la actividad del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con sede en Luxemburgo. La Carta Comunitaria de los Derechos So- ciales Fundamentales de los Trabajadores (1989) es una declaración elaborada y apro- bada en la sede de la Comunidad Económica Europea, por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la misma, reunidos en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989. Se aprueba en desarrollo del art. 117 del Tratado CEE para mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, permitiendo su equiparación por vía del progreso. Sin embargo, la Carta no fue suscrita por el Reino Unido, uno de los doce Estados miembros que componían la Comunidad Eco- nómica Europea en 1989, por lo que no pasó de ser una mera declaración «política» despro- vista de fuerza obligatoria, no incorporada a los Tratados reguladores de la CEE o de la UE, lo que no le ha quitado significación teórica en es- tos últimos años, inspirando incluso algunas de las Directivas en materia social. A su vez, la Carta es expresamente invoca- da, como la Carta Social Europea, en el Tra- tado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1997. Ha sido asimismo orientadora de la jurispru- dencia del Tribunal de Justicia de las Comu- nidades Europeas en algunos pocos casos concretos. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Union Europea (2000) es la más recien- te de las tres y ha tenido un proceso de gesta- ción muy distinto a las otras dos, surgiendo la idea de su elaboración en el Consejo Europeo de Colonia [días 3 y 4 de junio de 1999] y pro- clamándose solemnemente en el Consejo Eu- ropeo de Niza [días 7 y 8 de diciembre de 2000]. Su texto ha sido publicado en el Bole- tín Oficial de las Comunidades Europeas del 18 de diciembre de 2000. Esta Carta tiene un contenido más com- pleto que las otras dos, pues no se limita a los derechos sociales, sino que regula conjunta- mente los derechos civiles y políticos y los de- rechos económico, sociales y culturales, a par- tir de la conclusión consolidada a lo largo de su elaboración sobre el carácter indivisible de los derechos fundamentales. Sin embargo, el Consejo Europeo de Niza ha resuelto la duda que se tenía a lo largo de los meses en los que la Carta ha estado elabo- rándose, con un método democrático desconoci- do por las dos Cartas precedentes, decidiendo a la postre que la Carta no va a ser de momento más que una declaración política y no una parte integrante del Derecho originario de la Comunidad y de la Unión Europeas, lo que habría exigido su incorporación a los Trata- dos reguladores de las mismas o, en su caso, un Protocolo adicional con tal finalidad. Con todo, predomina la opinión entre los expertos y observadores europeos de que, aún en su carácter de declaración política, la Car- ta está llamada a tener una importancia deci- siva en la actuación futura de los órganos comunitarios y, en particular, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, aun cuando los ciudadanos de las mismas, o las restantes personas titulares de los derechos fundamentales que la misma reconoce, no po- drán basar sus reclamaciones en la infracción de los derechos de referencia. Entre las tres Cartas existen desde luego in- tensas coincidencias de contenido, establecién- dose las diferencias básicamente en lo relativo a su campo de aplicación y a su naturaleza ju- rídica, como ya se ha dicho anteriormente. En el Anexo que sigue se reproducen lite- ralmente las tres Cartas, aunque en el caso de la Carta Social Europea la reproducción se limita a la versión revisada de 1996, en la traducción oficial del Ministerio español de Asuntos Exteriores. No obstante, para el me- jor y más cómodo conocimiento de las noveda- des que la Carta revisada de 1996 introduce en la Carta de 1961, se utiliza letra cursiva para la reproducción de las modificaciones habidas. 274 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 ANEXO CARTA SOCIAL EUROPEA (revisada) * Preámbulo Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estre- cha entre sus miembros con objeto de salva- guardar y promover los ideales y principios que son su patrimonio común, y favorecer su progreso económico y social, en particular mediante la defensa y el desarrollo de los de- rechos humanos y de las libertades funda- mentales; Considerando que, por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Liber- tades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 , y sus Protocolos, los Estados miembros del Consejo de Europa convinieron en garantizar a sus pueblos los derechos civiles y políticos y las libertades es- pecificados en esos instrumentos; Considerando que, por la Carta Social Eu- ropea, abierta a la firma en Turín el 18 de oc- tubre de 1961, y sus Protocolos, los Estados miembros del Consejo de Europa convinieron en garantizar a sus pueblos los derechos so- ciales especificados en esos instrumentos con objeto de mejorar su nivel de vida y de promo- ver su bienestar social; Recordando que la Conferencia Ministerial sobre los derechos del hombre, celebrada en Roma el 5 de noviembre de 1990, subrayó la ne- cesidad, por una parte, de preservar el carácter indivisible de todos los derechos humanos, sean civiles, políticas, económicos, sociales o culturales y, por otra parte, de dotar a la Car- ta Social Europea de un nuevo impulso; Resueltos, como se decidió con ocasión de la Conferencia Ministerial celebrada en Turín los días 21 y 22 de octubre de 1991, a actuali- zar y adaptar el contenido material de la Car- ta, con el fin de tener en cuenta, en particular, los cambios sociales fundamentales que se han producido con posterioridad a su adop- ción; Reconociendo la utilidad de consagrar en una Carta revisada, destinada a reemplazar progresivamente la Carta Social Europea, los derechos garantizados por la Carta una vez enmendada, los derechos garantizados por el Protocolo Adicional de 1998 y de añadir nue- vos derechos; Convienen en lo siguiente: Parte I Las Partes reconocen como objetivo de su política, que habrá de seguirse por todos los medios adecuados, tanto de carácter nacional como internacional, el establecimiento de las condiciones en que puedan hacerse efectivos los derechos y principios siguientes: 1. Toda persona tendrá la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libre- mente elegido. 2. Todos los trabajadores tienen derecho a unas condiciones de trabajo equitativas. 3. Todos los trabajadores tienen derecho a la seguridad y a la higiene en el trabajo. 4. Todos los trabajadores tienen derecho a una remuneración suficiente que les pro- porcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso. 5. Todos los trabajadores y empleadores tienen derecho a asociarse libremente en orga- nizaciones nacionales o internacionales para la 275 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA * Hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 protección de sus intereses económicos y so- ciales. 6. Todos los trabajadores y empleadores tienen derecho a la negociacion colectiva. 7. Los niños y los adolescentes tienen dere- cho a una protección especial contra los peligros físicos y morales a los que estén expuestos. 8. Las trabajadoras, en caso de materni- dad, tienen derecho a una protección especial. 9. Toda persona tiene derecho a medios apropiados de orientación profesional, que le ayuden a elegir una profesión conforme a sus aptitudes personales y a sus intereses. 10. Toda persona tiene derecho a medios adecuados de formación profesional. 11. Toda persona tiene derecho a benefi- ciarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcan- zar. 12. Todos los trabajadores y las personas a su cargo tienen derecho a la Seguridad So- cíal. 13. Toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a la asistencia so- cial y médica. 14. Toda persona tiene derecho a benefi- ciarse de servicios de bienestar social. 15. Toda persona minusválida tiene dere- cho a la autonomía, a la integración social y a la participación en la vida de la comunidad. 16. La familia, como célula fundamental de la sociedad, tiene derecho a una adecuada protección social, jurídica y económica, para lograr su pleno desarrollo. 17. Los niños y los adolescentes tienen de- recho a una adecuada protección social, jurí- dica y económica. 18. Los nacionales de cada una de las Par- tes tienen derecho a ejercer, en el territorio de otra Parte, cualquier actividad lucrativa en con- diciones de igualdad con los nacionales de esta última, sin perjuicio de las restricciones basa- das en motivos imperiosos de carácter econó- mico o social. 19. Los trabajadores migrantes naciona- les de cada una de las Partes y sus familias tienen derecho a la protección y a la asisten- cia en el territorio de cualquiera otra Parte. 20. Todos los trabajadores tienen derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discri- minación por razón del sexo. 21. Los trabajadores tienen derecho a la información y a la consulta en el seno de la empresa. 22. Los trabajadores tienen derecho a to- mar parte en la determinación y en la mejora de las condiciones de trabajo y del entomo de trabajo en la empresa. 23. Toda persona de edad avanzada tiene derecho a protección social. 24. Todos los trabajadores tienen derecho a protección en caso de despido. 25. Todos los trabajadores tienen derecho a la tutela de sus créditos en caso de insolven- cia de su empleador. 26. Todos los trabajadores tienen derecho a la dignidad en el trabajo. 27. Todas las personas con responsabili- dades familiares y que ocupen o deseen ocupar un empleo tienen derecho a hacerlo sin verse so- metidas a discriminación y, en la medida de lo posible, sin que haya conflicto entre su empleo y sus responsabilidades fámiliares. 28. Los representantes de los trabajadores en la empresa tienen derecho a protección con- tra los actos que puedan causarles un perjuicio y deben contar con las facilidades adecuadas para desempeñar sus funciones. 276 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 29. Todos los trabajadores tienen derecho a ser informados y consultados en los procedi- mientos de despido colectivo. 30. Toda persona tiene derecho a protec- ción contra la pobreza y la exclusión social. 31. Toda persona tiene derecho a la vi- vienda. Parte II Las Partes se comprometen, a considerar- se vinculadas, en la forma dispuesta en la Parte III, por las obligaciones establecidas en los artículos y párrafos siguientes. Artículo 1. Derecho al trabajo Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, las Partes se comprome- ten: 1. a reconocer como uno de sus principa- les objetivos y responsabilidades la obtención y el mantenimiento de un nivel lo más eleva- do y estable posible del empleo, con el fin de lograr el pleno empleo; 2. a proteger de manera eficaz el derecho del trabajador a ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido; 3. a establecer o mantener servicios gra- tuitos de empleo para todos los trabajadores; 4. a proporcionar o promover una orien- tación, formación y readaptación profesiona- les adecuadas. Artículo 2. Derecho a unas condiciones de trabajo equitativas Para garantízar el ejercicio efectívo del de- recho a unas condiciones de trabajo equitati- vas, las Partes se comprometen: 1. a fijar una razonable duración diaria y semanal de las horas de trabajo, reduciendo progresivamente la semana laboral en la me- dida en que lo permitan el aumento de la pro- ductividad y otros factores pertinentes; 2. a establecer días festivos pagados; 3. a conceder vacaciones anuales pagadas de cuatro semanas como mínimo; 4. a eliminar los riesgos inherentes a las ocupaciones peligrosas o insalubres y, en los casos en que no haya sido posible eliminar o reducir suficientemente esas riesgos, a asegu- rar a los trabajadores empleados en dichas ocupaciones, bien una reducción de las horas de trabajo, o bien días de descanso pagados suplementarios; 5. a garantizar un reposo semanal que coincida en lo posible con el día de la semana reconocido como día de descanso por la tradi- ción y los usos del país o la región; 6. a asegurar que se informe por escrito a los trabajadores lo antes posible, y sin que ha- yan transcurrido en ningún caso más de dos meses desde el inicio del empleo, de los aspec- tos esenciales del contrato o de la relación de trabajo; 7. a asegurar que los trabajadores que re- alicen un trabajo nocturno se beneficien de medidas que tengan en cuenta la naturaleza especial de ese trabajo. Artículo 3. Derecho a la seguridad e hi- giene en el trabajo Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho a la seguridad e higiene en el trabajo, las Partes se comprometen, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores: 1. a formular, aplicar y revisar periódica- mente una política nacional coherente sobre seguridad e higiene en el trabajo y sobre el entorno de trabajo. Esta política tendrá como objeto principal la mejora de la seguridad y la higiene en el trabajo y la prevención de acci- dentes y de daños a la salud derivados o rela- 277 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 cionados con el trabajo o que se produzcan en el curso del mismo, en particular minimizan- do las causas de los riesgos inherentes al en- torno de trabajo; 2. a promulgar reglamentos de seguridad e higiene; 3. a adoptar las medidas precisas para controlar la aplicación de tales reglamentos; 4. a promover el establecimiento progresi- vo de servicios de higiene en el trabajo para todos los trabajadores, con funciones esencial- mente preventivas y de asesoramiento. Artículo 4. Derecho a una remunera- ción equitativa Para garantizar el, ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las Partes se comprometen: 1. a reconocer el derecho de los trabajado- res a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso; 2. a reconocer el derecho de los trabajado- res a un incremento de remuneración para las horas extraordinarias, salvo en determi- nados casos particulares; 3. a reconocer el derecho de los trabajado- res de ambos sexos a una remuneración igual por un trabajo de igual valor; 4. a reconocer el derecho de todos los tra- bajadores a un plazo razonable de preaviso en caso de terminación del empleo; 5. a no permitir retenciones sobre los sa- larios sino en las condiciones y con los límites establecidos por las leyes o reglamentos na- cionales, o fijados por convenios colectivos o laudos arbitrales. El ejercicio de estos derechos deberá ase- gurarse mediante convenios colectivos libre- mente concertados, por los medios legales de fijación de salarios, o mediante cualquier otro procedimiento adecuado a las condiciones na- cionales. Artículo 5. Derecho sindical Para garantizar o promover la libertad de los trabajadores y empleadores de constituir orgaciones locales, nacionales o internaciona- les para la protección de sus intereses econó- micos y sociales y de adherirse a esas organizaciones, la Partes se comprometen a que la legislación nacional no menoscabe esa libertad, ni se aplique de manera que pueda menoscabarla. Igualmente, el principio que establezca la aplicación de estas garantías a los miembros de las fuerzas armadas y la me- dida de su aplicación a esa categoría de per- sonas deberán ser determinados por las leyes y reglamentos nacionales. Artículo 6. Derecho de negociación co- lectiva Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho de negociación colectiva, las Partes se comprometen: 1. a favorecer la consulta paritaria entre trabajadores y empleadores; 2. a promover, cuando ello sea necesario y conveniente, el establecimiento de procedimien- tos de negociación voluntaria entre emplea- dores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra parte, con objeto de regular las con- diciones de empleo por medio de convenios colectivos: 3. a fomentar el establecimiento y la utili- zación de procedimientos adecuados de conci- liación y arbitraje voluntarios para la solución de conflictos laborales; y reconocen: 4. el derecho de los trabajadores y em- pleadores, en caso de conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas, incluido el de- recho de huelga, sin perjuicio de las obligacio- 278 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 nes que puedan dimanar de los convenios co- lectivos en vigor. Artículo 7. Derecho de los niños y ado- lescentes a protección Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho a protección de los niños y adolescen- tes, las Partes se comprometen: 1. a fijar en 15 años la edad mínima de admisión al trabajo, sin perjuicio de excepcio- nes para los niños empleados en determina- dos trabajos ligeros que no pongan en peligro su salud, moralidad o educación; 2. a fijar en 18 años la edad mínima para la admisión al trabajo en ciertas ocupaciones consideradas peligrosas o insalubres; 3. a prohibir que los niños en edad escolar obligatoria sean empleados en trabajos que les priven del pleno beneficio de su educa- ción; 4. a limitar la jornada laboral de los tra- bajadores menores de 18 años para adecuarla a las exigencias de su desarrollo y, en particu- lar, a las necesidades de su formación profe- sional; 5. a reconocer el derecho de los trabajado- res jóvenes y de los aprendices a un salario equitativo o, en su caso, otra retribución ade- cuada; 6. a disponer que las horas que los meno- res dediquen a su formación profesional du- rante la jornada normal de trabajo con el consentimiento del empleador se considere que forman parte de dicha jornada; 7. fijar una duración mínima de cuatro semanas para las vacaciones anuales paga- das de los trabajadores menores de 18 años; 8. prohibir el trabajo nocturno a los tra- bajadores menores de 18 años, excepto en ciertos empleos determinados por las leyes o reglamentos nacionales; 9. disponer que los trabajadores meno- res de 18 años ocupados en ciertos empleos determinados por las leyes o reglamentos nacionales sean sometidos a un control médi- co regular; 10. proporcionar una protección especial contra los peligros físicos y morales a los que estén expuestos los niños y los adolescentes, especialmente contra aquellos que, directa o indirectamente, deriven de su trabajo. Artículo 8. Derecho de las trabajadoras a la protección de la maternidad Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho de las trabajadoras a la protección de la maternidad, la Partes se comprometen: 1. a garantizar a las trabajadoras, antes y después del parto, un descanso de una du- ración total de catorce semanas, como míni- mo, sea mediante vacaciones pagadas, sea por prestaciones adecuadas de la Seguridad Social o por subsidios sufragados con fondos públicos, 2. a considerar como ilegal que un em- pleador despida a una mujer durante el perío- do comprendido entre el momento e que se comunique su embarazo a su empleador y el fin de su permiso de maternidad, o en una fe- cha tal que el período de preaviso expire du- rante ese período; 3. a garantizar a las madres que críen a sus hijos el tiempo libre suficiente para ha- cerlo; 4. a regular el trabajo nocturno de las mujeres que estén embarazadas, que hayan dado a luz recientemente o que estén criando a sus hijos; 5. a prohibir el empleo de las mujeres que estén embarazadas, que hayan dado a luz re- cientemente o que estén criando a sus hijos en trabajos subterráneos de minería y en cuales- quiera otros trabajos que no sean adecuados por su carácter peligroso, penoso o insalubre, 279 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 y a adoptar las medidas adecuadas para pro- teger los derechos de estas mujeres en matería de empleo. Artículo 9. Derecho a la orientación pro- fesional Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho a la orientación profesional, las Partes se comprometen a establecer o facilitar, se- gún se requiera, un servicio que ayude a to- das las personas, incluso los minusválidos, a resolver los problemas que plantea la elec- ción de una profesión o la promoción profesio- nal, teniendo en cuenta las características del interesado y su relación con las posibilidades del mercado de empleo; esta ayuda deberá ser prestada gratuitamente tanto a los jóve- nes, incluidos los niños en edad escolar, como a los adultos. Artículo 10. Derecho a la formación pro- fesional Para afianzar el ejercicio efectivo del dere- cho a la formación profesional, las Partes se comprometen: 1. a asegurar o favorecer, según se re- quiera, la formación técnica y profesional de todas las personas, incluidos los minusváli- dos, previa consulta con las organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores, y a arbitrar medios que permitan el acceso a la enseñanza técnica superior y a la enseñan- za universitaria, con base únicamente en el criterio de la aptitud individual; 2. a asegurar o favorecer un sistema de aprendizaje y otros sistemas de formación de los jóvenes de ambos sexos en sus diversos empleos; 3. a asegurar o favorecer, según se re- quiera: a) servicios apropiados y fácilmente acce- sibles para la formación de trabajadores adultos; b) servicios especiales para la reconversíón profesional de trabajadores adultos requerida por el desarrollo técnico o por un cambio de ten- dencias en el mercado de trabajo; 4. a asegurar o favorecer, según se re- quiera, medidas particulares de reciclaje y de reinserción de los parados de larga dura- ción; 5. a alentar la plena utilización de los ser- vicios previstos, y ello mediante medidas ade- cuadas tales como: a) la reducción o la supresión del pago de cualesquiera derechos y gravámenes; b) la concesión de una asistencia finan- ciera en los casos en que proceda; c) la inclusión, dentro de las horas nor- males de trabajo, del tiempo dedicado a los cursos suplementarios de formación seguidos por el trabajador, durante su empleo, a peti- ción de su empleador; d) la garantía, por medio de un control ade- cuado, previa consulta con las organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores, de la eficacia del sistema de aprendizaje y de cualquier otro sistema de formación para tra- bajadores jóvenes y, en general, de la adecua- da protección a los trabajadores jóvenes. Artículo 11. Derecho a la protección de la salud Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho a la protección de la salud, las Partes se comprometen a adoptar, directamente o en coo- peración con organizaciones públicas o priva- das, medidas adecuadas para, entre otros fines: 1. eliminar, en lo posible, las causas de una salud deficiente; 2. establecer servicios educacionales y de consulta dirigidos a la mejora de la salud y a estimar el sentido de responsabilidad indivi- dual en lo concerniente a la misma; 280 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 3. prevenir, en lo posible, las enfermeda- des epidémicas, endémicas y otras, así como los accidentes. Artículo 12. Derecho a la Seguridad So- cial Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho a la Seguridad Social, las Partes se comprometen: 1. a establecer o mantener un régimen de Seguridad Social; 2. a mantener el régimen de Seguridad Social en un nivel satisfactorio, equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Código Europeo de Seguridad Social; 3. a esforzarse por elevar progresivamen- te el nivel del régimen de Seguridad Social; 4. a adoptar medidas, mediante la con- clusión de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales, o por otros medios, sin per- juicio de las condiciones establecidas en esas acuerdos, encaminadas a conseguir: a) la igualdad de trato entre los naciona- les de cada una de las Partes y los de las de- más Partes en lo relativo a los derechos de Seguridad Social, incluida la conservación de las ventajas concedidas por las leyes de Seguri- dad Social, sean cuales fueren los desplaza- mientos que las personas protegidas pudieran efectuar entre los territorios de las Partes; b) la concesión, mantenimiento y resta- blecimiento de los derechos de Seguridad So- cial, por medios tales como la acumulación de los períodos de seguro o de empleo completa- dos de conformidad con la legislación de cada una de las Partes. Artículo 13. Derecho a la asistencia so- cial y médica Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho a la asistencia social y médica, las Par- tes se comprometen: 1. a velar por que toda persona que no disponga de recursos suficientes y no esté en condiciones de conseguir éstos por su propio esfuerzo o de recibirlos de otras fuentes, espe- cialmente por vía de prestaciones de un régi- men de Seguridad Social, pueda optener una asistencia adecuada y, en caso de enferme- dad, los cuidados que exija su estado; 2. a velar por que las personas que se be- neficien de tal asistencia no sufran por ese motivo disminución alguna en sus derechos políticos y sociales; 3. a disponer lo preciso para que todas las personas puedan obtener por medio de servi- cios adecuados, públicos o privados, el aseso- ramiento y ayuda personal necesarios para prevenir, eliminar o aliviar su estado de nece- sidad personal o familiar; 4. a aplicar las disposiciones mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, en condiciones de igualdad con sus nacionales, a los de las restantes Partes que se encuentren le- galmente en su territorio, conforme a las obli- gaciones derivadas del Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica, fírmado en París el 11 de diciembre de 1953. Artículo 14. Derecho a los beneficios de los servicios sociales Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho a beneficiarse de los servicios sociales, las Partes se comprometen: 1. a fomentar u organizar servicios que, utilizando los métodos de un servicio social, contribuyan al bienestar y al desarrollo de los individuos y de los grupos en la comunidad, así como a su adaptación al medio o entorno social; 2. a estimular la participación de los indi- viduos y de las organizaciones benéficas o de otra clase en la creación y mantenimiento de tales servicios. 281 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 Artículo 15. Derecho de las personas minusválidas a la autonomía, a la inte- gración social y a la participación en la vida de la comunidad Para garantizar a las personas minusvá- lidas, con independencia de su edad y de la naturaleza y el origen de su minusvalía, el ejercicio efectivo del derecho a la autonomía, a la integracion social y a la participación en la vida de la comunidad, las Partes se com- prometen, en particular: 1. a tomar las medidas adecuadas para procurar a las personas minusválidas orienta- ción, educación y formación profesional en el marco del régimen general, siempre que sea po- sible, o, en caso contrario, a través de institucio- nes especializadas, ya sean públicas o privadas; 2. a promover su acceso al empleo me- diante todas las medidas encaminadas a esti- mular a los empleadores para que contraten y mantengan empleadas a las personas minus- válídas en el entorno habitual de trabajo y a adaptar las condiciones de trabajo a las nece- sidades de los minusválidos o, cuando ello no sea posible por razón de la minusvalía, median- te el establecimiento o la creación de empleos pro- tegidos en función del grado de incapacidad. Estas medidas pueden exigir, en determinados ca- sos, el recurso a servicios especializados de colo- cación y de apoyo; 3. a promover su plena integración y par- ticipación social, en particular, mediante la aplicación de medidas, incluidas las ayudas técnicas, dirigidas a superar las barreras a la comunicación y a la movilidad y a permitirles acceder a los transportes, a la vivienda, y a las actividades culturales y de ocío. Artículo 16. Derecho de la familia a pro- tección social, jurídica y económica Con miras a lograr las condiciones de vida indispensables para un pleno desarrollo de la familia, célula fundamental de la sociedad, las Partes se comprometen a fomentar la protec- ción económica, jurídica y social de la familia, especialmente mediante prestaciones socia- les y familiares, disposiciones fiscales, apoyo a la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias, ayuda a los recién casados o por medio de cualesquiera otras medidas adecuadas. Artículo 17. Derecho de los niños y adolescentes a protección social, jurídica y económica Para garantizar el ejercicio efectivo del dere- cho de los niños y los adolescentes a crecer en un medio que favorezca el pleno desarrollo de su personalidad y de sus aptitudes físicas y menta- les, las Partes se comprometen a adoptar, bien directamente o bien en cooperación con las orga- nizaciones públicas o privadas, todas las medi- das necesarias y adecuadas encaminadas: 1. a) a garantizar a los niños y adolescen- tes, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus progenitores, los cuidados, la asisten- cia, la educación y la formación que necesiten, en particular disponiendo la creación o el mantenimiento de instituciones o servicios adecuados y suficientes a tal fin; b) a proteger a los niños y adolescentes contra la negligencia, la violencia o la explo- tación; c) a garantizar una protección y una ayu- da especial por parte del Estado a los niños y adolescentes que se vean privados temporal o definitivamente del apoyo de su familia; 2. a garantizar a los niños y adolescentes una educación primaria y secundaria gratui- ta, así como a fomentar la asistencia regular a la escuela. Artículo 18. Derecho a ejercer una acti- vidad lucrativa en el territorio de otras Partes Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho a ejercer una actividad lucrativa en el 282 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 territorio de cualquiera de las otras Partes las Partes se comprometen: 1. a aplicar la normativa existente con es- píritu liberal; 2. a simplificar las formalidades vigentes y a reducir o suprimir los derechos de canci- llería y otras tasas que deban ser pagadas por los trabajadores extranjeros o por sus em- pleadores; 3. a liberalizar, individual o colectivamen- te, las normas que regulan el empleo de traba- jadores extranjeros; y reconocen: 4. el derecho de sus nacionales a salir del país para ejercer una actividad lucrativa en el territorio de las demás Partes. Artículo 19. Derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a protección y asistencia Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho de los trabajadores migrantes y sus fami- lias a protección y asistencia en el territorio de cualquier otra Parte, las Partes se comprome- ten: 1. a mantener o a cerciorarse de que exis- ten servicios gratuitos adecuados para ayudar a estos trabajadores, y particularmente para suministrarles informaciones exactas, y adop- tar las medidas oportunas en tanto que lo permitan las leyes y reglamento nacionales, contra toda propaganda engañosa sobre emi- gración e inmigración; 2. a adoptar, dentro de los límites de su jurisdicción, medidas apropiadas para facili- tar la salida, el viaje y la acogida de estos tra- bajadores y sus familias, y a proporcionarles durante el viaje, dentro de los límites de su jurisdicción, los servicios sanitarios y médi- cos necesarios, así como unas buenas condi- ciones de hígíene; 3. a promover la colaboración, requerida en cada caso, entre los servicios sociales, pú- blicos o privados, de los países de emigración e inmigración; 4. a garantizar a esos trabajadores que se encuentren legalmente dentro de su territo- rio un trato no menos favorable que a sus pro- pios nacionales en lo referente a las materias que se expresan a continuación, en tanto que las mismas estén reguladas por leyes o regla- mentos o se hallen sometidas al control de las autoridades administrativas, a saber: a) remuneracion y otras condiciones de empleo y trabajo; b) afiliación a las organizaciones sindica- les y disfruto de las ventajas que ofrezcan los convenios colectivos; c) alojamiento; 5. a garantizar a esos trabajadores, cuando se encuentren legalmente dentro de su territorio, un trato no menos favorable que el que reciben sus propios nacionales en lo concencerniente a impuestos, tasas y contribuciones relativos al trabajo, a cargo del trabajador; 6. a facilitar en lo posible el reagrupamien- to de la familia del trabajador extranjero a quien se le haya autorizado para establecerse dentro del territorio; 7. a garantizar a dichos trabajadores que se encuentren legalmente dentro de su terri- torio un trato no menos favorable que a sus propios nacionales en lo relativo a las accio- nes procesales sobre las cuestiones mencio- nadas en el presente artículo; 8. a garantizar a dichos trabajadores, cuan- do residan legalmente dentro de su territorio, que no podrán ser expulsados, excepto si amenazan la seguridad del Estado o atentan contra el orden público o las buenas costum- bres; 283 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 9. a permitir, dentro de los límites fijados por las leyes, la transferencia de cualquier parte de las ganancias o ahorros de tales tra- bajadores mígrantes que éstos deseen trans- ferir; 10. a extender las medidas de protección y asistencia previstas en el presente artículo a los trabajadores migrantes que trabajen por cuenta propia, en tanto que las mismas les sean aplicables; 11. a promover y facilitar la enseñanza de la lengua nacional del Estado de acogida o, en caso de existir varias, de una de ellas a los trabajadores migrantes y a los miembros de su familia; 12. a promover y facilitar, en tanto que sea posible, la enseñanza de la lengua ma- terna del trabajador migrante a los hijos de éste. Artículo 20. Derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminación por razón del sexo Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminación por razón del sexo, las Partes se comprometen a reconocer ese derecho y a adoptar las medidas apropiadas para asegu- rar o promover su aplicación en los siguientes ámbitos: a) acceso al empleo, protección contra el despido y reinserción profesional; b) orientación y formación profesionales, reciclaje y readaptación profesional, c) condiciones de empleo y de trabajo, in- cluida la remuneración; d) desarrollo profesional, incluida la pro- moción. Artículo 21. Derecho a la información y a la consulta Para garantizar el ejercicio efectivo del dere- cho de los trabajadores a la información y a la consulta en el seno de la empresa, las Partes se comprometen a adoptar o a promover medidas que permitan que los trabajadores o sus repre- sentantes, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales: a) sean informados regularmente o en el momento oportuno y de una manera compren- sible de la situación económica y financiera de la empresa que les emplea, entendiéndose que podrá denegarse determinada informa- ción que podría ser perjudicial para la empre- sa o exigirse que la misma mantenga carácter confidencial; y b) sean consultados oportunamente sobre las decisiones previstas que puedan afectar sus- tancialmente a los intereses de los trabajadores, y en particular sobre las decisiones que po- drian tener consecuencias importantes sobre la situación del empleo en la empresa. Artículo 22. Derecho a participar en la determinación y en la mejora de las con- diciones de trabajo y del entorno de tra- bajo Para garantizar el ejercicio efectivo del dere- cho de los trabajadores a participar en la deter- minación y la mejora de las condiciones del trabajo y del entorno del trabajo en la empresa, las partes se comprometen a adoptar o a promo- ver medidas que permitan a los trabajadores o a sus representantes, de conformidad con la legis- lación y la práctica nacionales, contribuir: a) a la determinación y a la mejora de las condiciones de trabajo, de la organización del trabajo y del entorno de trabajo; b) a la protección de la seguridad y la hi- giene en el seno de la empresa; c) a la organización de servicios y facili- dades socioculturales en la empresa, 284 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 d) a la supervisión del cumplimiento de la reglamentación en estas materias. Artículo 23. Derecho de las personas de edad avanzada a protección social Para garantizar el ejercicio efectivo del dere- cho de las personas de edad avanzada a pro- tección social, las Partes se comprometen a adoptar o a promover, directamente o en coope- ración con organizaciones públicas o privadas, medidas apropiadas orientadas, en particu- lar: --- a permitir que las personas de edad avanzada sigan siendo miembros plenos de la sociedad durante el mayor tiempo posible, mediante: a) recursos suficientes que les permitan llevar una vida digna y participar activamen- te en la vida pública, social y cultural, b) la difusión de información sobre servi- cios y facilidades a disposición de las perso- nas de edad avanzada, y las posibilidades que éstas tienen de hacer uso de ellos; --- a permitir a las personas de edad avan- zada elegir libremente su estilo de vida y llevar una existencia independiente en su entorno ha- bitual mientras lo deseen y les sea posible ha- cerlo, mediante: a) la disponibilidad de viviendas adapta- das a sus necesidades y a su estado de salud o de ayudas adecuadas para la adaptación de su vivienda; b) la asistencia sanitaria y los servicios que requiera su estado; --- a garantizar a las personas de edad avanzada que vivan en instituciones la asis- tencia apropiada, respetando su vida priva- da, y la participación en las decisiones que afecten a sus condiciones de vida en la institu- ción. Artículo 24. Derecho a protección en caso de despido Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reco- nocer; a) el derecho de todos los trabajadores a no ser despedidos sin que existan razones vá- lidas para ello relacionadas con sus aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del estable- cimiento o del servicio; b) el derecho de los trabajadores despedi- dos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada, A tal fin, las Partes se comprometen a ga- rantizar que un trabajador que estime que se le ha despedido sin una razón válida tenga derecho a recurrir ante un organismo impar- cial. Artículo 25. Derecho de los trabajadores a la tutela de sus créditos en caso de in- solvencia de su empleador Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho de los trabajadores a la tutela de sus créditos en caso de insolvencia de su emplea- dor, las Partes se comprometen a que los créditos de los trabajadores derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales sean garanti- zados por una institución de garantía o por cualquier otro medio efectivo de protección. Artículo 26. Derecho a la dignidad en el trabajo Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho de todos los trabajadores a la protección de su dignidad en el trabajo, las Partes se comprometen previa consulta con las organi- zaciones de empleadores y de trabajadores; 1. a promover la sensibilización, la infor- mación y la prevención en materia de acoso se- xual en el lugar de trabajo o en relación con el 285 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 trabajo, y a adoptar todas las medidas apro- piadas para proteger a los trabajadores con- tra dichas conductas; 2. a promover la sensibilización, la infor- mación y la prevención por lo que respecta a actos censurables o explícitamente hostiles y ofensivos dirigidos de manera reiterada con- tra cualquier trabajador en el lugar de trabajo o en relación con el trabajo, y a adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores contra dichas conductas. Artículo 27. Derecho de los trabajadores con responsabilidades familiares a la igualdad de oportunidades y de trato Para garantizar el ejercicio del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de ambos sexos que tengan responsabilidades familiares y entre éstos y los demás trabajadores, las Partes se compro- meten: 1. a adoptar las medidas apropiadas: a) para permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares acceder y per- manecer en la vida activa, o regresar a la mis- ma tras una ausencia debida a dichas responsabilidades, incluidas medidas en el ámbito de la orientación y la formación profe- sionales; b) para tener en cuenta sus necesidades en lo que respecta a las condiciones de trabajo y a la Seguridad Social; c) para desarrollar o promover servicios, públicos o privados, en particular servicios de guardería diurnos y otros medios para el cui- dado de los niños; 2. a prever la posibilidad de que cual- quiera de los progenitores obtenga, durante un período posterior al permiso de maternidad, un permiso parental para el cuidado de un hijo, cuya duración y condiciones serán fijadas por la le- gislación nacional, los convenios colectivos o la práctica; 3. a garantizar que las responsabilidades familiares no puedan constituir, por sí mis- mas, una razón válida para el despido. Artículo 28. Derecho de los repre- sentantes de los trabajadores a protec- ción en la empresa y facilidades que se les deberán conceder Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho de los representantes de los trabajado- res a desempeñar sus funciones, las Partes se comprometen a garantizar que, en la empre- sa: a) gocen de una protección efectiva contra los actos que les puedan prjudicar, incluido el despido, motivados por su condición o sus activi- dades como representan- tes de los trabajadores dentro de la empresa; b) se les den las facilidades apropiadas para que puedan desempeñar sus funciones de forma rápida y eficaz, teniendo en cuenta el sistema de re- laciones laborales del país, así como las necesida- des, el tamaño y las posibilidades de la empresa de que se trate. Artículo 29. Derecho a información y consulta en los procedimientos de despi- do colectivo Para garantizar el ejercicio efectivo del dere- cho de los trabajadores a ser informados y con- sultados en los casos de despidos colectivos, las Partes se comprometen a garantizar que los em- pleadores informen y consulten oportunamente a los representantes de los trabajadores, antes de dichos despidos colectivos, sobre las posibili- dades de evitar dichos despidos colectivos o de limitar su número y mitigar sus consecuencias, por ejemplo recurriendo a medidas sociales simul- táneas dirigidas, en particular, a promover la re- colocación o la reconversión de los trabajadores afectados. 286 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 Artículo 30. Derecho a protección con- tra la pobreza y la exclusión social Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho a protección contra la pobreza y la ex- clusión social, las Partes se comprometen: a) a adoptar medidas en el marco de un planteamiento global y coordinado para promo- ver el acceso efectivo, en particular al empleo, a la vivienda, a la formación, a la enseñanza, a la cultura, y a la asistencia social y médica, de las personas que se encuentren o que corran el ries- go de encontrarse en una situación de exclusión social o de pobreza, así como de sus familias; b) a revisar estas medidas con vistas a su adaptación, si resulta necesario. Artículo 31. Derecho a la vivienda Para garantizar el ejercicio efectivo del de- recho a la vivienda, las Partes se comprome- ten a adoptar medidas destinadas: 1. a favorecer el acceso a la vivienda de un nivel suficiente; 2. a prevenir y paliar la situación de ca- rencia de hogar con vistas a eliminar progre- sivamente dicha situación; 3. a hacer asequible el precio de las vi- viendas a las personas que no dispongan de recursos suficientes. Parte III Artículo A. Obligaciones 1. Con sujeción a las disposiciones del si- guiente artículo B, cada una de las Partes se compromete: a) a considerar la Parte I de la presente Carta como una declaración de los objetivos que tratará de alcanzar por todos los medíos ade- cuados, conforme a lo dispuesto en el párrafo de introducción de dicha Parte; b) a considerarse obligada por al menos seis de los nueve artículos siguientes de la Parte II de la Carta: artículos 1, 5, 6, 7, 12. 13, 16, 19 y 20; c) a considerarse obligada por un número adicional de artículos o párrafos numerados de la Parte II de la Carta que ella elija, siem- pre que el número total de los artículos y de los párrafos numerados a los que quedará obligada no sea inferior a dieciséis artículos o a sesenta y tres párrafos numerados. 2. Los artículos o párrafos elegidos de conformidad con lo dispuesto en los aparta- dos b y c del párrafo 1 del presente artículo serán notificados al Secretario General del Consejo de Europa en el momento del depósi- to e instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. 3. En cualquier fecha posterior cada una de las Partes podrá declarar, mediante noti- ficación dirigida al Secretario General, que se considera obligada por cualquier otro ar- tículo o párrafo numerado de la Parte II de la Carta y que no hubiera aceptado antes conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Estas obligaciones con- traídas ulteriormente se reputarán parte integrante de la ratificación, la aceptación o aprobación y surtirán los mismos a partir del primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha de la notificación. 4. Cada Parte dispondrá de un sistema de inspección del trabajo adecuado a las condi- ciones nacionales. Artículo B. Vínculos con la Carta Social Europea y el Protocolo Adicional de 1988 1. Ninguna Parte Contratante en la Carta Social Europea o Parte en el Protocolo Adicio- nal de 5 de mayo de 1988 podrá ratificar, acep- tar o aprobar la presente Carta sin considerarse obligada al menos por las disposiciones corres- pondientes a las disposiciones de la Carta So- 287 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 cial Europea y, en su caso, del Protocolo Adi- cional, a las que estuviera obligada. 2. La aceptación de las obligaciones de cualquier disposición de la presente Carta ten- drá como consecuencia que, a partir de la fecha de entrada en vigor de esas obligaciones para la Parte interesada, la disposición correspondiente de la Carta Social Europea y, en su caso, de su Protocolo Adicional de 1988 dejará de aplicarse a la Parte interesada en el caso de que dicha Parte esté obligada por el primero de dichos ins- trumentos o por ambos instrumentos. Parte IV Artículo C. Supervisión del cumpli- miento de las obligaciones contenidas en la presente Carta El cumplimiento de las obligaciones jurí- dicas contenidas en la presente Carta se some- terá a la misma supervisión que la Carta Social Europea. Artículo D. Reclamaciones colectivas 1. Las disposiciones del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas se apli- carán a las obligaciones contraídas en aplica- ción de la presente Carta para los Estados que hayan ratificado el citado Protocolo. 2. Todo Estado que no esté obligado por el Protocolo Adicional a la Carta Social Euro- pea en el que se establece un sistema de recla- maciones colectivas podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Carta o en cualquier fecha posterior, declarar me- diante notificación dirigida al Secretario Ge- neral del Consejo de Europea que acepta la supervisión de sus obligaciones en virtud de la presente Carta según el procedimiento esta- blecido en dicho Protocolo. Parte V Artículo E. No discriminación Se garantizará el disfrute de los derechos re- conocidos en la presente Carta sin discrimina- ción alguna basada, en particular, en la raza, el color, el sexo, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de otra naturaleza, la extracción u origen social, la salud, la pertenencia a una mi- noría nacional, el nacimiento o cualquier otra situación. Artículo F. Suspensión de obligaciones en caso de guerra o de peligro público 1. En caso de guerra o de otro peligro pú- blico que amenace la vida de la nación, toda Parte podrá tomar medidas que dejen en suspenso las obligaciones previstas en la presente Carta, dichas medidas deben ser es- trictamente proporcionales a la gravedad de la situación y no estar en contradicción con el resto de las obligaciones dimanantes del de- recho internacional. 2. Toda Parte que haya utilizado este de- recho a dejar en suspenso las obligaciones de la Carta informará plenamente al Secretario General del Consejo de Europa, dentro de un plazo razonable, sobre las medidas adoptadas y los motivos que las hayan inspirado. Igual- mente informará al Secretario General sobre la fecha en la que tales medidas hayan dejado de surtir efectos y en la que las disposiciones de la Carta aceptadas por dicha Parte reci- ban de nuevo plena aplícación. Artículo G. Restricciones 1. Los derechos y principios enunciados en la Parte I, una vez llevados a la práctica, así como su ejercicio efectivo con arreglo a lo dispuesto en la Parte II, no podrán ser objeto de restricciones o limitaciones que no estén especificadas en las Partes I y II, salvo las es- tablecidas por la ley y que sean necesarias en 288 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 una sociedad democrática para garantizar el respeto de los derechos y libertades de terce- ros o para proteger el orden público, la segu- ridad nacional, la salud pública o las buenas costumbres. 2. Las restricciones permitidas en virtud de la presente Carta a los derechos y obliga- ciones reconocidos en ella no podrán ser apli- cadas con una finalidad distinta de aquélla para la que han sido previstas. Artículo H. Relaciones entre la Carta y el derecho interno o los acuerdos interna- cionales Las disposiciones de la presente Carta no afectarán a las disposiciones de derecho interno ni a las de los tratados, convenios o acuerdos bi- laterales o multilaterales que estén vigentes o puedan entrar en vigor y conforme a los cuales se conceda un trato raís favorable a las perso- nas protegidas. Artículo I. Aplicación de los compromi- sos adquiridos 1. Sin perjuicio de los métodos de aplica- ción previstos en estos artículos, las disposicio- nes pertinentes de los artículos 1 a 31 de la Parte II de la presente Carta se aplicarán me- diante: a) leyes o reglamentos; b) acuerdos concertados entre los emplea- dores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores; c) una combinación de los dos métodos anteriores; d) otros medios apropiados. 2. Los compromisos derivados de los pá- rrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 2, de los pá- rrafos 4, 6 y 7 del artículo 7, de los párrafos 1, 2, 3 y 5 del artículo 10 y de los artículos 21 y 22 de la Parte II de la presente Carta se considerarán cumplidos siempre que las disposiciones se apliquen, de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, a la gran mayoría de los trabajadores interesados. Artículo J. Enmiendas 1. Toda enmienda a las Partes I y II de la presente Carta destinada a ampliar los dere- chos garantizados por la presente Carta y toda enmienda a las Partes III a VI, propuesta por una Parte o por el Comité Gubernamental, se comunicará al Secretario General del Consejo de Europa y será transmitida por el Secretario General a las Partes en la presente Carta. 2. Toda enmienda propuesta de conformi- dad con las disposiciones del párrafo prece- dente serán examinadas por el Comité Gubernamental, que someterá el texto adopta- do a la aprobación del Comité de Ministros para su aprobación, previa consulta con la Asamblea Parlamentaria. Tras su aprobación por el Comité de Ministros, este texto se comuni- cará a las Partes para su aceptación. 3. Toda enmienda a la Parte I y a la Parte II de la presente Carta entrará en vigor, con res- pecto de las Partes que la hayan aceptado, el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de un mes después de la fecha en que tres Partes hayan informado al Secretario Ge- neral de su aceptación. La enmienda entrará en vigor respecto de toda otra Parte que la acepte posteriormente el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha en la que dicha Parte haya informado al Secretario General de su aceptación. 4. Toda enmienda a las Partes III a VI de la presente Carta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha en la que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación. 289 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 Parte VI Artículo K. Firma, ratificación y entra- da en vigor 1. La presente Carta estará abierta a su fir- ma por los Estados miembros del Consejo de Eu- ropa. Estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa. 2. La presente Carta entrará en vigor el pri- mer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la presente Carta, de conformi- dad con las disposiciones del párrafo preceden- te. 3. Con respecto a todo Estado miembro que exprese posteriormente su consentimiento a que- dar obligado por la presente Carta, ésta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la ex- piración de un período de un mes después de la fecha del depósito del instrumento de ratifica- ción, aceptación o aprobación. Artículo L. Aplicación territorial 1. La presente Carta se aplicará al terri- torio metropolitano de cada Parte. Todo sig- natario en el momento de la firma o en el del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá especificar, mediante una declaración dirigida al Secre- tario General del Consejo de Europa, el terri- torio que haya de considerarse a este efecto como su territorio metropolitano. 2. Todo s i gna t a r i o , en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ra- tificación, aceptación o aprobación, o en cual- quier momento posterior, podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que la Carta, en su totalidad o en parte, se aplicará a uno o más territorios no metropolitanos designados en dicha declaración, cuyas relaciones inter- nacionales tenga a su cargo o respecto de los cuales asuma las responsabilidades internacio- nales. En la declaración especificará los artícu- los o párrafos de la Parte II de la Carta que acepta como obligatorios respecto de cada uno de los territorios designados en ella. 3. La Carta se aplicará al territorio o te- rritorios designados en la declaración men- cionada en el párrafo precedente a partir del primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha de la recepción de la notificación de dicha declara- ción por el Secretario General. 4. En cualquier momento posterior, toda Parte Contratante podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que, en lo referente a uno o varios de los territorios a los cuales se aplica la Carta en virtud del párrafo 2 del presente ar- tículo, dicha Parte acepta como obligatorio cual- quier artículo o párrafo numerado que hasta entonces no había aceptado con respecto a ese territorio o territorios. Estos compromi- sos contraídos posteriormente se considera- rán como parte integrante de la declaración original respecto al territorio de que se trate y surtirán los mismos efectos a partir del primer día del mes siguiente al vencimiento del plazo de un mes posterior a la fecha de recepción de la no- tificación por el Secretario General. Artículo M. Denuncia 1. Ninguna Parte podrá denunciar la pre- sente Carta hasta que haya transcurrido un período de 5 años desde la fecha en que la Carta entró en vigor para dicha Parte ni an- tes de que haya concluido cualquier otro pe- riodo ulterior de 2 años, y, en uno y otro caso, lo notificará con una antelación de 6 meses al Secretario General del Consejo de Europa, quien informará al respecto a las restantes Partes. 2. De conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, toda 290 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 Parte podrá denunciar cualquier artículo o párrafo de la parte II de la Carta que hubiere aceptado, siempre que el número de artículos o párrafos que dicha Parte siga obligada a cum- plir no sea inferior a 16, en el primer caso, y 63, en el segundo, y que esos artículos o párrafos sigan incluyendo los artículos elegidos por di- cha Parte entre los que son objeto de una ref- erencia especial en el artículo A, párrafo 1, apartado b). 3. Toda Parte podrá denunciar la presente Carta o cualquier artículo o párrafo de su parte II, conforme a las condiciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, en lo referente a cualquier territorio al cual se aplique la Carta en virtud de una declaración hecha con arreglo al párrafo 2 del artículo L. Artículo N. Anexo El anexo a la presente Carta forma parte integrante de la misma. Artículo O. Notificaciones El Secretario General del Consejo de Eu- ropa notificará a los Estados miembros del Consejo y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: a) toda firma; b) el depósito de todo instrumento de rati- ficación, aceptación o aprobación, c) toda fecha de entrada en vigor de la presente Carta de conformidad con su artícu- lo K; d) toda declaración en aplicación de los ar- tículos A, párrafos 2 y 3, D, párrafos 1 y 2, F, pá- rrafo 2, y L, párrafos 1, 2, 3 y 4; e) toda enmienda de conformidad con el artículo J; f) toda denuncia de conformidad con el artículo M; g) todo otro acto, notificación o comunica- ción relativo a la presente Carta. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debi- damente autorizados para ello, firman la pre- sente Carta revisada. Hecho en Estrasburgo, el 3 de mayo de 1996, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certifícada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Anexo a la Carta Social Europea revisada Ámbito de aplicación de la Carta Social en lo que se refiere a las personas protegidas 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ar- tículo 12, párrafo 4, y en el artículo 13, párra- fo 4, las personas a que se refieren los artículos 1 a 17 y 20 a 31 sólo comprenden a los extranjeros que, siendo nacionales de otras Partes, residan legalmente o trabajen habitualmente dentro del territorio de la Par- te interesda, entendiéndose que los artículos citados se interpretarán a la luz de las dispo- siciones contenidas en los artículos 18 y 19. Esta interpretación no excluye la exten- sión de derechos análogas a otras personas por cualquiera de las Partes. 2. Cada Parte concederá a los refugiados que respondan a la definición de la Conven- ción de Ginebra, de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados y el Protocolo de 31 de enero de 1967, y que residan legalmente en su territorio, el trato más favorable posible y, en cualquier caso, no menos favorable que el que dicha Parte se haya obligado a aplicar en virtud de la Convención de 1951 y de cuales- 291 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 quiera otros acuerdos internacionales vigen- tes aplicables a esos refugiados. 3. Cada Parte concederá a los apátridas que respondan a la definición de la Convención de Nueva York, de 28 de septiembre de 1954, re- lativa al Estatuto de los Apátridas, y que resi- dan legalmente en su territorio, el trato más favorable posible y, en cualquier caso, no menos favorable que el que dicha Parte se haya obliga- do a aplicar en virtud de dicho instrumento y de cualesquiera otros acuerdos intemacionales vi- gentes aplicables a esos apátridas. Parte I, párrafo 18 y Parte II, artículo 18, párrafo 1 Se entiende que estas disposiciones no se refieren a la entrada en los territorios de las Partes y no afectan a las disposiciones del Convenio Europeo sobre Establecimiento, fir- mada en París el 13 de diciembre de 1955. Parte II Artículo 1, párrafo 2 Esta disposición no deberá interpretarse en el sentido de que prohíba o autorice cua- lesquiera cláusulas o prácticas de seguridad sindical. Artículo 2, párrafo 6 Las Partes podrán disponer que esta dispo- sición no se aplicará. a) a los trabajadores que tengan un con- trato o una relación laboral cuya duración to- tal no exceda de un mes y/o con un número de horas de trabajo semanal que no exceda de ocho horas; b) cuando el contrato o la relación laboral tenga un carácter ocasional y/o específico, siem- pre que, en tades casos, existan razones objeti- vas que justifiquen la no aplicación. Artículo 3, párrafo 4 Se entiende que, a efectos de la aplicación de esta disposición, las funciones, la organi- zación y las condiciones de funcionamiento de estos servicios serán determinadas por las le- yes o reglamentos nacionales, los convenios co- lectivos o por cualquier otro procedimíento, adecuado a las condiciones nacionales. Artículo 4, párrafo 4 Esta disposición se interpretará en el sen- tido de que no prohíbe un despido inmediato en caso de infracción grave. Artículo 4, párrafo 5 Se entiende que una Parte puede asumir la obligación que se establece en este párrafo si están prohibidas las retenciones sobre los sa- larios para la gran mayoría de los trabajado- res, bien sea en virtud de la ley o de convenios colectivas o laudos arbitrales, sin más excepcio- nes que las referentes a las personas a quienes no sean aplicables dichos instrumentos. Artículo 6, párrafo 4 Se entiende que cada Parte podrá regu- lar, en lo que a ella concierne, el ejercicio del derecho de huelga por ley, siempre que cualquier otra restricción de ese derecho pueda justificarse conforme a lo establecido en el artículo G. Artículo 7, párrafo 2 La presente disposición no impide que las Partes prevean en su legislación la posibilidad de que los jóvenes que no hayan alcanzado aún la edad mínima prevista puedan realizar traba- jos que sean estrictamente necesarios para su for- mación profesional, cuando dichos trabajos se realicen con arreglo a las condiciones estableci- das por la autoridad competente y se adopten 292 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 medidas para garantizar la salud y la seguri- dad de los jóvenes interesados. Artículo 7, párrafo 8 Se entiende que una Parte habrá cumplido el compromiso que se establece en este párra- fo si se atiene a su espíritu disponiendo en su legislación que la gran mayoría de los meno- res de dieciocho años no serán empleados en trabajos nocturnos. Artículo 8, párrafo 2 Esta disposición no se interpretará como una prohibición de carácter absoluto. Se po- drán aplicar excepciones, por ejemplo, en los casos siguientes: a) cuando una trabajadora haya cometido una falta que justifique la ruptura de la rela- ción laboral; b) cuando la empresa interesada cese su actividad; c) cuando haya transcurrido el tiempo previsto en el contrato de trabajo. Artículo 12, párrafo 4 Las palabras «sin perjuicio de las condicio- nes establecidas en esos acuerdos» que figuran en la introducción a ese párrafo se interpreta- rán en el sentido de que, si se trata de presta- ciones que existan independientemente de un sistema contributivo, una Parte podrá exigir que se cumpla un período obligatorio de resi- dencia antes de conceder esas prestaciones a los nacionales de otras Partes. Artículo 13, párrafo 4 Los Gobiernos que no sean Partes en el Con- venio Europeo de Asistencia Social y Médica podran ratificar la Carta en lo referente a este párrafo, siempre que concedan a los naciona- les de las otras Partes un trato conforme a las disposiciones del citado Convenio. Artículo 16 Se entiende que la protección concedida por esta disposición abarca a las familias mo- noparentales. Artículo 17 Se entiende que esta disposición se refiere a todas las personas menores de 18 años, salvo en el caso de que la mayoría se alcance antes según la legislación aplicable a esas personas, sin perjuicio de otras disposiciones específicas contenidas en la Carta, en particu- lar su artículo 7. Lo anterior no implica una obligación de garantizar la enseñanza obligatoria hasta la edad mencionada más arriba. Artículo 19, párrafo 6 A efectos de la aplicación del presente párra- fo, la expresión «familia del trabajador extran- jero» se interpretará en el sentido de que se refiere al cónyuge del trabajador y a sus hijos solteros, mientras éstos sean considerados me- nores por la legislación aplicable del Estado re- ceptor y estén a cargo del trabajador. Artículo 20 1. Se entiende que podrán excluirse del ám- bito de aplicación de este artículo las cuestiones relativas a la Seguridad Social. así como otras disposiciones en materia de prestaciones de de- sempleo, de vejez y a favor de los supérstites. 2. No se considerarán discriminatorias en el sentido del presente articulo las disposiciones relativas a la protección de la mujer, en parti- cular en lo que respecta al embarazo, el parto y el período posnatal. 293 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 3. El presente artículo no será obstáculo para la adopción de medidas específicas en- caminadas a eliminar las desigualdades de hecho. 4. Podrán excluirse del ámbito de aplicación del presente artículo, o de algunas de sus disposi- ciones, las actividades profesionales que, por su naturaleza o por las condiciones de su ejercicio, sólo pueden confiarse a personas de determinado sexo. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de que obliga a las Partes a elaborar me- diante ley o reglamento la lista de actividades profesionales que, por su naturaleza o por las condiciones de su ejercicio, podrán reservarse a trabajadores de un sexo determinado. Artículos 21 y 22 1. A efectos de la aplicación de estos artí- culos, por «representantes de los trabajado- res» se entenderán las personas que sean reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales. 2. La expresión «la legislación y las práctica nacionales» abarca, según el caso, además de las leyes y los reglamentos, los convenios colectivos, otros acuerdos entre los empleadores y los repre- sentantes de los trabajadores, los usos y las reso- luciones judiciales pertinentes. 3. A efectos de la aplicación de estos artícu- los, se entiende que el término «empresa» se re- fiere a un conjunto de elementos materiales e inmateriales, con o sin personalidad jurídica, destinado a la producción de bienes o a la prestación de servicios, con fines lucrativos, y que posee poder de decisión sobre su propia po- lítica de mercado. 4. Se entiende que podrán excluirse de la aplicación de estos artículos las comunidades religiosas y sus instituciones, incluso si estas úl- timas son «empresas» en el sentido del párrafo 3. Los establecimientos que realicen activida- des inspiradas en determinados ideales o guiadas por determinados conceptos morales, ideales y conceptos que estén protegidos por la le- gislación nacional, podrán ser excluidos del ámbito de aplicación de estos artículos en la me- dida necesaria para proteger la orientación de la empresa. 5. Se entiende que, cuando en un Estado los derechos expresados en los presentes artículos se ejercitan en los distintos establecimientos de la empresa, debe considerarse que la Parte intere- sada cumple con sus obligaciones dimanantes de estas disposiciones. 6. Las Partes podrán excluir del ámbito de aplicación de los presentes artículos a las em- presas que no alcancen el número mínimo de empleados que determine la legislación o la práctica nacionales. Artículo 22 1. Esta disposición no afecta ni a las atri- buciones y obligaciones de los Estados en ma- teria de adopción de reglamentos sobre seguridad e higiene en el trabajo, ni a las competencias y responsabilidades de los órga- nos encargados de supervisar su aplicación. 2. La expresión «servicios y facilidades so- ciales y socioculturales» se refiere a los servicios y facilidades de carácter social y/o cultural que de- terminadas empresas ofrecen a los trabajadores, tales como asistencia social, campos de deporte, salas de lactancia, bibliotecas, campamentos de verano para niños, etc. Artículo 23, párrafo 1 A efectos de la aplicación de este párrafo, la expresión «durante el mayor tiempo posi- ble» hace referencia a las capacidad física, psicológica e intelectual de la persona de edad avanzada. Artículo 24 1. Se entiende que, a los efectos del presente artículo, la palabra «despido» significa la ter- 294 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 minación de la relación laboral a iniciativa del empleador. 2. Se entiende que este artículo abarca a to- dos los trabajadores pero que una Parte puede excluir total o parcialmente de su protección a las siguientes categorías de trabajadores por cuenta ajena: a) los trabajadores vinculados por un con- trato de trabajo de duración determinada o para una tarea determinada; b) los trabajadores que estén en período de prueba o que no hayan cumplido un período de antigüedad exigido, siempre que dicho período se fije por anticipado y tenga una duración ra- zonable; c) los trabajadores contratados de mane- ra eventual por un período breve. 3. A efectos de este artículo, no se considera- rán motivos válidos para el despido, en particu- lar: a) la afiliación a un sindicato o la partici- pación en actividades sindicales fuera de las ho- ras de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo; b) el hecho de presentarse como candidato a representante de los trabajadores, o de ac- tuar o haber actuado en esa calidad. c) la presentación de una demanda o la participación en un procedimiento contra un empleador por supuesta infracción de las leyes o reglamentos, o la presentación de un recurso ante las autoridades administrativas compe- tentes; d) la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, la opinión política, la ascendencia na- cional o el origen social; e) el permiso de maternidad o de paterni- dad; f) la ausencia temporal del trabajo debido a enfermedad o lesión. 4. Se entiende que la indemnización o cual- quier otra reparación apropiada en caso de des- pido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las condiciones na- cionales. Artículo 25 1. La autoridad competente podrá, a título excepcional y previa consulta con las organiza- ciones de empleadores y de trabajadores, excluir a determinadas categorías de trabajadores de la protección prevista en esta disposición, por razón de la especial naturaleza de su relación laboral. 2. Se entiende que la definición del término «insolvencia» deberá ser fijada por la ley y la práctica nacionales. 3. Los créditos de los trabajadores a que se refiere la presente disposición deberán incluir, como mínimo: a) los créditos de los trabajadores por los salarios correspondientes a un período determi- nado, que no podrá ser inferior a tres meses en un sistema de créditos privilegiados y a ocho se- manas en un sistema de garantía, anterior a la insolvencia o a la cesación de la relación labo- ral; b) los créditos de los trabajadores en con- cepto de vacaciones pagadas devengadas como resultado del trabajo efectuado en el curso del año en que se produzca la insolvencia o la cesa- ción de la relación laboral; c) los créditos de los trabajadores por los importes debidos por otros permisos remunera- dos correspondientes a un período determinado, que no podrá ser inferior a tres meses en su sis- tema de créditos privilegiados y a ocho semanas 295 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 en un sistema de garantía, anteriores a la in- solvencia o a la cesación de la relación labo- ral. 4. La leyes y reglamentos nacionales po- drán limitar la protección de los créditos de los trabajadores a un importe determinado que deberá ser de un nivel socialmente acepta- ble. Artículo 26 Se entiende que este artículo no obliga a las Partes a promungar legislación. Se entiende que el párrafo 2 no abarca el acoso sexual. Artículo 27 Se entiende que este artículo es aplicable a los trabajadores de ambos sexos que tengan responsabilidades familiares respecto de hijos a su cargo, así como respecto de otros miem- bros de su familia directa que tengan necesi- dad manifiesta de su asistencia o apoyo, cuando dichas responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica o de acceder, participar o progresar en la misma. Las expresiones «hijos a su car- go» y «otros miembros de su familia directa que tengan necesidad manifiesta de su asis- tencia y apoyo» se entenderán en el sentido que establezca la legislación nacional de las Partes. Artículos 28 y 29 A efectos de la aplicación de estos artículos, por «representantes de los trabajadores» se entenderán las personas reconocidas como tales por la legis- lación o la práctica nacionales. Parte III Se entiende, que la Carta contiene obliga- ciones jurídicas de carácter internacional cuya aplicación está sometida únicamente a la su- pervisión establecida en la Parte IV. Artículo A, párrafo 1 Se entiende que los párrafos numerados pueden comprender artículos que no conten- gan más que un solo párrafo. Artículo B, párrafo 2 A efectos del párrafo 2 del artículo B, las dis- posiciones de la Carta revisada se corresponden con las disposiciones de la Carta que tienen el mismo número de artículo o de párrafo, con las siguientes excepciones: a) el artículo 3, párrafo 2, de la Carta revi- sada que se corresponde con el artículo 3, párra- fos 1 y 3, de la Carta; b) el artículo 3, párrafo 3, de la Carta revi- sada que se corresponde con el artículo 3, párra- fos 2 y 3, de la Carta; c) el artículo 10, párrafo 5, de la Carta revi- sada que se corresponde con el artículo 10, pá- rrafo 4, de la Carta; d) el artículo 17, párrafo 1, de la Carta revi- sada que se corresponde con el artículo 17 de la Carta. Parte V Artículo E No se considerará discriminatoria la dife- rencia de trato basada en un motivo objetivo y razonable. Artículo F La expresión «en caso de guerra o de otro peli- gro público» se entenderá que abarca también la amenaza de guerra. 296 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 Artículo I Se entiende que, para determinar el número de trabajadores interesados, no se tendrá en cuenta a los trabajadores excluidos de los artí- culos 21 y 22 de conformidad con el Anexo. Artículo J El término «enmienda» se entenderá que abarca también la inclusión de nuevos artículos en la Carta. CARTACOMUNITARIADE LOS DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES Los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Comunidad Euro- pea, reunidos en Estrasburgo el 9 de diciem- bre de 1989, Considerando que los Estados miembros han convenido, de conformidad con el artículo 117 del Tratado CEE, en la necesidad de fo- mentar la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, permitiendo su equiparación por la vía del progreso; Considerando que, en la línea de las conclu- siones de los Consejos Europeos de Hannover y de Rodas, el Consejo Europeo de Madrid estimó que, en el marco de la construcción del mercado único europeo, es conveniente otorgar a los aspectos sociales la misma importancia que a los aspectos económicos y que, por consiguiente, deben ser desarrollados en forma equilibrada; Considerando las Resoluciones del Parla- mento Europeo de 15 de marzo de 1989, de 14 de septiembre de 1989 y de 22 de noviembre de 1989, así como el dictamen del Comité Econó- mico y Social de 22 de enero de 1989; Considerando que la realización del mer- cado interior constituye el medio más eficaz para la creación de empleo y para garantizar el máximo bienestar en la Comunidad; que el desarrollo y la creación de empleo deben ser la primera prioridad en la realización del mercado interior; que corresponde a la Comu- nidad hacer frente a los desafíos del futuro en el plano de la competitividad económica, te- niendo en cuenta, en particular, los desequili- brios regionales; Considerando que el consenso social con- tribuye a reforzar la competitividad de las empresas y de toda la economía, así como a crear empleo; que, por esta razón, es condi- ción esencial para garantizar un desarrollo económico sostenido; Considerando que la realización del mer- cado interior debe favorecer la aproximación en el progreso de las condiciones de vida y de trabajo y la cohesión económica y social de la Comunidad Europea, evitando distorsiones de la competencia; Considerando que la realización del mer- cado interior debe suponer para los trabaja- dores de la Comunidad Europea mejoras en el ámbito social y en particular en materia de libre circulación, condiciones de vida y de tra- bajo, salud y seguridad en el medio de traba- jo, protección social, educación y formación; Considerando que, para garantizar la igual- dad de trato, es conveniente luchar contra las discriminaciones en todas sus formas, en par- ticular las basadas en el sexo, el color, la raza, las opiniones y las creencias, y que, con espí- ritu de solidaridad es importante luchar con- tra la exclusión social; Considerando que corresponde a los Esta- dos miembros garantizar que los trabajado- res de terceros países y los miembros de su familia que residan legalmente en un Estado miembro de la Comunidad puedan benefi- ciarse en sus condiciones de vida y de trabajo, de un trato comparable al que reciben los tra- bajadores de dicho Estado miembro; 297 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 Considerando que conviene inspirarse en los Convenios de la Organización Internacio- nal del Trabajo y en la Carta Social Europea del Consejo de Europa; Considerando que el Tratado, modificado por el Acta Única Europea, contiene disposi- ciones que establecen las competencias de la Comunidad relativas señaladamente a la li- bre circulación de los trabajadores (art. 7 y 48 a 51), a la libertad de establecimiento (arts. 52 a 58), al ámbito social en las condiciones pre- vistas en los arts. 117 a 122, en particular en lo que se refiere a la mejora de la seguridad y la salud en el medio de trabajo (art. 118 A), desa- rrollo del diálogo entre los interlocutores socia- les a nivel europeo (art. 118 B), igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo (art. 119), a los principios generales para la ejecución de una política común de formación profesional (art. 128), a la cohesión económica y social (art. 130 A a 130 E) y, de manera más general, a la aproximación de las legislaciones (art. 100, art. 100 A y art. 235); que la aplicación de la Carta no puede tener como consecuencia una am- pliación de las competencias de la Comuni- dad definidas por los Tratados; Considerando que la presente Carta tiene por objeto, por una parte, consagrar los pro- gresos realizados en el ámbito social, por la acción de los Estados miembros, de los inter- locutores sociales y de la Comunidad; Considerando que, por otra parte, tiene por objeto afirmar de forma solemne que la aplica- ción del Acta Única debe tomar plenamente en consideración la dimensión social de la Comuni- dad y que, en este contexto, es necesario garan- tizar en los niveles adecuados el desarrollo de los derechos sociales de los trabajadores de la Comunidad Europea, en particular de los tra- bajadores por cuenta ajena y de los trabajado- res por cuenta propia; Considerando que, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de Madrid, deben establecerse claramente las funciones respectivas de las normas comunitarias, de las legislaciones nacionales y de las relacio- nes convencionales; Considerando que en virtud del principio de subsidiariedad las iniciativas que haya que to- mar para la aplicación de estos derechos socia- les corresponden a los Estados miembros y a las entidades que los constituyen y, en el marco de sus competencias, son responsabilidad de la Comunidad Europea; que esta aplicación puede revestir la forma de leyes, de convenios colecti- vos o de prácticas existentes en los distintos niveles adecuados y que requiere, en numero- sos ámbitos, la participación activa de los in- terlocutores sociales; Considerando que la proclamación solemne de los derechos sociales fundamentales a nivel de la Comunidad Europea no puede justificar, en el momento de su aplicación, ninguna regre- sión con respecto a la situación actualmente existente en cada Estado miembro, HAN ADOPTADO LA DECLARACIÓN SI- GUIENTE QUE CONSTITUYE LA «CARTA COMUNITARIA DE LOS DERECHOS SO- CIALES FUNDAMENTALES DE LOS TRA- BAJADORES»: TÍTULO PRIMERO Derechos sociales fundamentales de los trabajadores Libre circulación 1. Todo trabajador de la Comunidad Eu- ropea tiene derecho a la libre circulación en todo el territorio de la Comunidad, sin perjui- cio de las limitaciones justificadas por razo- nes de orden público, de seguridad pública y de salud pública. 2. El derecho a la libre circulación permi- te a cualquier trabajador ejercer cualquier pro- fesión u oficio en la Comunidad, en condiciones de igualdad de trato para el acceso al trabajo, 298 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 las condiciones de trabajo, así como la protec- ción social del país de acogida. 3. El derecho a la libre circulación impli- ca asimismo: --- la armonización de las condiciones de residencia en todos los Estados miem- bros, en particular para la reunificación familiar; --- la supresión de los obstáculos que resul- ten del no reconocimiento de títulos o de cualificaciones profesionales equivalen- tes; --- la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores fronte- rizos. Empleo y remuneración 4. Toda persona tiene derecho a la liber- tad de elección y de ejercicio de una profesión, con arreglo a las disposiciones que rigen cada profesión. 5. Todo empleo debe ser justamente re- munerado. A tal fin conviene que, con arreglo a las prácticas nacionales, --- se garantice a los trabajadores una re- muneración equitativa, es decir, que sea suficiente para proporcionarle un nivel de vida digno; --- se garantice a los trabajadores sujetos a un régimen de trabajo distinto del con- trato de trabajo a tiempo completo y por tiempo indefinido un salario de referencia equitativo; --- los salarios sólo pueden ser retenidos, embargados o cedidos con arreglo a las disposiciones nacionales; estas disposi- ciones deberían prever medidas que ga- ranticen al trabajador la conservación de los medios necesarios para su sus- tento y el de su familia. 6. Toda persona debe poder beneficiarse gratuitamente de los servicios públicos de co- locación. Mejora de las condiciones de vida y de trabajo 7. La realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea. Este proceso se efectuará mediante la aproximación, por la vía del pro- greso, de dichas condiciones, en particular en lo que respecta a la duración y distribución del tiempo de trabajo y las formas de trabajo dis- tintas del trabajo por tiempo indefinido, como el trabajo de duración determinada, el traba- jo a tiempo parcial, el trabajo interino y el trabajo de temporada. Esta mejora deberá permitir, igualmente, desarrollar, cuando sea necesario, ciertos as- pectos de la reglamentación laboral, como los procedimientos de despido colectivo o los re- ferentes a las quiebras. 8. Todo trabajador de la Comunidad Eu- ropea tiene derecho al descanso semanal y a unas vacaciones anuales pagadas, cuya dura- ción, en uno y otro caso, deberá aproximarse por la vía del progreso, de conformidad con las prácticas nacionales. 9. Todo asalariado de la Comunidad Euro- pea tiene derecho a que se definan sus condicio- nes de trabajo por ley, por un convenio colectivo o por un contrato de trabajo según las modali- dades propias de cada país. Protección social Con arreglo a las modalidades propias de cada país. 10. Todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho a una protección social 299 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 adecuada y, sea cual fuere su estatuto y sea cual fuere la dimensión de la empresa en que trabaja, debe beneficiarse de niveles de pres- taciones de Seguridad Social de nivel suficien- te. Las personas que estén excluidas del merca- do de trabajo, ya sea por no haber podido acce- der a él, ya por no haber podido reinsertarse en el mismo, y que no dispongan de medios de sub- sistencia, deben poder beneficiarse de presta- ciones y de recursos suficientes adaptados a su situación personal. Libertad de asociación y negociación colectiva 11. Los empresarios y trabajadores de la Comunidad Europea tienen derecho a asociar- se libremente a fin de constituir organizaciones profesionales o sindicales de su elección para defender sus intereses económicos y socia- les. Todo empresario y todo trabajador tiene derecho a adherirse libremente o a no adhe- rirse a tales organizaciones, sin que de ello pueda derivarse ningún perjuicio personal o profesional para el interesado. 12. Los empresarios o las organizaciones de empresarios, por una parte, y las organiza- ciones de trabajadores, por otra parte, tienen derecho, en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales, a negociar y celebrar convenios colectivos. El diálogo entre interlocutores sociales a escala europea, que debe desarrollarse, puede conducir, si éstos lo consideran deseable, a que se establezcan relaciones convencionales, en particular a nivel interprofesional y secto- rial. 13. El derecho a recurrir, en caso de conflic- to de intereses, a acciones colectivas, incluye el derecho a huelga, sin perjuicio de las obligacio- nes resultantes de las reglamentaciones na- cionales y de los convenios colectivos. Para facilitar la resolución de los conflictos laborales, es conveniente favorecer, de confor- midad con las prácticas nacionales, la creación y utilización, en los niveles apropiados, de pro- cedimientos de conciliación, mediación y arbi- traje. 14. El ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros determinará en qué condi- ciones y en qué medida los derechos contempla- dos en los artículos 11 a 13 son aplicables a las fuerzas armadas, a la policía y a la función pública. Formación profesional 15. Todo trabajador de la Comunidad Eu- ropea debe poder tener acceso a la formación profesional y poder beneficiarse de la misma a lo largo de su vida activa. En las condiciones de acceso a dicha formación no podrá darse ningu- na discriminación basada en la nacionalidad. Las autoridades públicas competentes, las empresas o los interlocutores sociales, cada uno en el ámbito de su competencia, deberían establecer los mecanismos de formación conti- nua y permanente que permitan a toda persona reciclarse, en particular mediante permisos de formación, perfeccionarse y adquirir nuevos co- nocimientos, teniendo en cuenta, particular- mente, la evolución técnica. Igualdad de trato entre hombres y mujeres 16. Debe garantizarse la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Debe desarrollarse la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. A tal fin, conviene intensificar, dondequiera que ello sea necesario, las acciones destinadas a garantizar la realización de la igualdad entre hombres y mujeres, en particular para el ac- ceso al empleo, la retribución, las condiciones de trabajo, la protección social, la educación, 300 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 la formación profesional y la evolución de la carrera profesional. Conviene, asimismo, desarrollar medidas que permitan a hombres y mujeres compagi- nar más fácilmente sus obligaciones profesio- nales y familiares. Información, consulta y participación de los trabajadores 17. La información, la consulta y la partici- pación de los trabajadores deben desarrollarse según mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros. Ello es especialmente aplicable en aquellas empresas o grupos de empresas que tengan establecimientos o empresas situados en va- rios Estados miembros de la Comunidad Eu- ropea. 18. Esa información, esa consulta y esa participación deben llevarse a cabo en el mo- mento oportuno, y en particular en los casos siguientes: --- cuando se introduzcan en las empresas cambios tecnológicos que afecten de for- ma importante a los trabajadores en lo que se refiere a sus condiciones de tra- bajo y a la organización del trabajo; --- cuando se produzcan reestructuracio- nes o fusiones de empresas que afec- ten al empleo de los trabajadores; --- con motivo de procedimientos de des- pido colectivo; --- cuando haya trabajadores, en particular trabajadores transfronterizos, afectados por políticas de empleo llevadas a cabo por las empresas en que trabajan. Protección de la salud y de la seguridad en el medio de trabajo 19. Todo trabajador debe disfrutar en su medio de trabajo de condiciones satisfacto- rias de protección de su salud y de su seguri- dad. Deben adoptarse medidas adecuadas para proseguir la armonización en el progreso de las condiciones existentes en este campo. Estas medidas deberán tener en cuenta, en particular, la necesidad de formación, in- formación, consulta y participación equilibra- da de los trabajadores en lo que se refiere a los riesgos a los que estén expuestos y a las medidas que se adopten para eliminar o re- ducir esos riesgos. Las disposiciones relativas a la realización del mercado interior deben contribuir a dicha protección. Protección de los niños y de los adolescentes 20. Sin perjuicio de disposiciones más fa- vorables para los jóvenes, en especial las que, mediante la formación, garanticen su inserción profesional, y salvo excepciones circunscritas a algunos trabajos ligeros, la edad mínima de ad- misión al trabajo no debe ser inferior a quince años. 21. Todo joven que ejerza un empleo debe percibir una retribución equitativa de confor- midad con las prácticas nacionales, 22. Deben adoptarse las medidas necesa- rias para adecuar las normas del Derecho labo- ral aplicables a los jóvenes trabajadores para que satisfagan las exigencias de su desarrollo y las necesidades de su formación profesional y su acceso al empleo. Debe limitarse, en particular, la duración del trabajo de los trabajadores menores de dieciocho años ---sin que pueda eludirse esta limitación recurriendo a horas extraordina- rias---, prohibiéndose el trabajo nocturno, con excepción de algunos empleos establecidos por las legislaciones o las normativas nacio- nales. 301 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 23. Los jóvenes deben poder beneficiarse, al final de la escolaridad obligatoria, de una formación profesional inicial de duración sufi- ciente para que puedan adaptarse a las exigen- cias de su futura vida profesional; esta formación debería tener lugar, para los jóvenes trabajadores, durante la jornada de trabajo. Personas de avanzada edad De acuerdo con las modalidades de cada país: 24. Al llegar a la jubilación todo trabaja- dor de la Comunidad Europea debe poder dis- frutar de recursos que le garanticen un nivel de vida digno. 25. Toda persona, que haya alcanzado la edad de la jubilación, pero que no tenga dere- cho a pensión y que no tenga otros medios de subsistencia, debe poder disfrutar de recursos suficientes y de una asistencia social y médica adaptadas a sus necesidades específicas. Minusválidos 26. Todo minusválido, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de su minusva- lía debe poder beneficiarse de medidas adi- cionales concretas encaminadas a favorecer su integración profesional y social. Estas medidas de mejora deben referirse, en particular, según las capacidades de los inte- resados, a la formación profesional, la ergono- mía, la accesibilidad, la movilidad, los medios de transporte y la vivienda. TÍTULO II Aplicación de la Carta 27. La garantía de los derechos sociales fundamentales de la presente Carta, así como la aplicación de las medidas sociales indis- pensables para el buen funcionamiento del mercado interior en el marco de una estrate- gia de cohesión económica y social, competen a los Estados miembros de conformidad con las respectivas prácticas nacionales, en parti- cular por vía legislativa y por vía de conve- nios colectivos. 28. El Consejo Europeo invita a la Comi- sión a que presente cuanto antes las iniciativas que entren dentro del marco de sus competen- cias previstas en los Tratados con vista a la adopción de instrumentos jurídicos para la aplicación efectiva a medida que se avanza en la realización del mercado interior, de aquellos derechos que entren dentro del marco de com- petencias de la Comunidad. 29. La Comisión elaborará cada año, du- rante el último trimestre, un informe sobre la aplicación de la Carta por parte de los Esta- dos miembros y de la Comunidad Europea. 30. El informe de la Comisión se transmi- tirá al Consejo Europeo, al Parlamento Euro- peo y al Comité Económico y Social. CARTADE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAUNIÓN EUROPEA PREÁMBULO Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han decidi- do compartir un porvenir pacífico basado en valores comunes. Conscientes de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valo- res indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidari- 302 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 dad, y se basa en los principios de la democra- cia y del Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la per- sona en el centro de su actuación. La Unión contribuye a la preservación y al fomento de estos valores comunes dentro del respeto de la diversidad de culturas y tradi- ciones de los pueblos de Europa, así como de la identidad nacional de los Estados miem- bros y de la organización de sus poderes públi- cos en el plano nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y soste- nible y garantiza la libre circulación de perso- nas, bienes, capitales y servicios, así como la libertad de establecimiento. Para ello es necesario, dotándolos de mayor presencia en una Carta, reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos. La presente Carta reafirma, respetando las competencias y misiones de la Comunidad y de la Unión, así como el principio de subsidiarie- dad, los derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales y las obliga- ciones internacionales comunes de los Estados miembros, el Tratado de la Unión Europea y los Tratados comunitarios, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Comunidad y por el Consejo de Europa, así como por la jurispru- dencia del Tribunal de Justicia de las Comuni- dades Europeas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El disfrute de tales derechos origina res- ponsabilidades y deberes tanto respecto de los demás como de la comunidad humana y de las futuras generaciones. En consecuencia, la Unión reconoce los de- rechos, libertades y principios enunciados a continuación. CAPÍTULO I Dignidad Artículo 1. Dignidad humana La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida. Artículo 2. Derecho a la vida 1. Toda persona tiene derecho a la vida. 4. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. Artículo 3. Derecho a la integridad de la persona 1. Toda persona tiene derecho a su inte- gridad física y psíquica. 2. En el marco de la medicina y la biolo- gía se respetarán en particular: --- el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley, --- la prohibición de las prácticas eugené- sicas, y en particular de las que tienen por finalidad la selección de las perso- nas, --- la prohibición de que el cuerpo huma- no o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro, --- la prohibición de la clonación repro- ductora de seres humanos. Artículo 4. Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes 1. Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. 303 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 Artículo 5. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado 1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. 3. Se prohibe la trata de seres humanos. CAPÍTULO II Libertades Artículo 6. Derecho a la libertad y a la seguridad Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Artículo 7. Respeto a la vida privada y familiar 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones. Artículo 8. Protección de datos de carácter personal 1. Toda persona tiene derecho a la protec- ción de los datos de carácter personal que la conciernan. 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del con- sentimiento de la persona afectada o en vir- tud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificacion. 4. El respeto de estas normas quedará su- jeto al control de una autoridad independiente. Artículo 9. Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia Se garantizan el derecho a contraer matri- monio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio. Artículo 10. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la liber- tad de manifestar su religión o sus conviccio- nes individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes naciona- les que regulen su ejercicio. Artículo 11. Libertad de expresión y de información 1. Toda persona tiene derecho a la liber- tad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públi- cas y sin consideración de fronteras. 2. Se garantiza la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, Artículo 12. Libertad de reunión y de asociación 1. Toda persona tiene derecho a la liber- tad de reunión pacífica y a la libertad de aso- ciación, en todos sus niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que im- plica el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. 304 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 2. Los partidos políticos a escala europea contribuyen a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión. Artículo 13. Libertad de las artes y de las ciencias Las artes y la investigación científica son libres. Se respeta la libertad de cátedra. Artículo 14. Derecho a la educación 1. Toda persona tiene derecho a la educa- ción y al acceso a la formación profesional y permanente. 2. Este derecho incluye la facultad de se- guir gratuitamente la enseñanza obligatoria. 4. Se respetan, de acuerdo con las leyes na- cionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el dere- cho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagó- gicas. Artículo 15. Libertad profesional y derecho a trabajar 1. Toda persona tiene derecho a trabajar y ejercer una profesión libremente elegida o aceptada. 2. Todo ciudadano de la Unión tiene la li- bertad de buscar un empleo, de trabajar, de establecerse o de prestar servicios en cual- quier Estado miembro. 3. Los nacionales de terceros países que es- tén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condi- ciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Unión. Artículo 16. Libertad de empresa Se reconoce la libertad de empresa de con- formidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales. Artículo 17. Derecho a la propiedad 1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legal- mente, a usarlos, a disponer de ellos y a legar- los. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una jus- ta indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la me- dida que resulte necesario para el interés general. 2. Se protegerá la propiedad intelec- tual. Artículo 18. Derecho de asilo Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Pro- tocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatu- to de los Refugiados y de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Euro- pea. Artículo 19. Protección en caso de devolución, expulsión y extradición 1. Se prohiben las expulsiones colecti- vas. 2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un gra- ve riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes. CAPÍTULO III Igualdad Artículo 20. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la Ley. 305 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 Artículo 21. No discriminación 1. Se prohibe toda discriminación, y en particular la ejercida por razones de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, carac- terísticas genéticas, lengua, religión o convic- ciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patri- monio, nacimiento, discapacidad, edad u orien- tación sexual. 2. Se prohibe toda discriminación por ra- zón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Eu- ropea y del Tratado de la Unión Europea, y sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos Tratados. Artículo 22. Diversidad cultural, religiosa y lingüística La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística. Artículo 23. Igualdad entre hombres y mujeres La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución. El principio de igualdad no impide el mante- nimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas en favor del sexo menos representado. Artículo 24. Derechos del menor 1. Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Po- drán expresar su opinión libremente. Esta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madu- rez. 2. En todos los actos relativos a los meno- res llevados a cabo por autoridades públicas o ins- tituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primor- dial. 3. Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contac- tos directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses. Artículo 25. Derecho de las personas mayores La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida so- cial y cultural. Artículo 26. Integración de las personas discapacitadas La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su in- tegración social y profesional y su participa- ción en la vida de la comunidad. CAPÍTULO IV Solidaridad Artículo 27. Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles, adecuados, la información y consulta con suficiente antela- ción en los casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales. Artículo 28. Derecho de negociación y de acción colectiva Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad 306 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 con el Derecho comunitario y con las legisla- ciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colec- tivas para la defensa de sus intereses, inclui- da la huelga. Artículo 29. Derecho de acceso a los servicios de colocación Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación. Artículo 30. Protección en caso de despido injustificado Todo trabajador tiene derecho a una pro- tección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas naciona- les. Artículo 31. Condiciones de trabajo justas y equitativas 1. Todo trabajador tiene derecho a traba- jar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad. 2. Todo trabajador tiene derecho a la limi- tación de la duración máxima del trabajo y a períodos diarios y semanales de descanso, así como a un período de vacaciones anuales re- tribuidas. Artículo 32. Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo Se prohibe el trabajo infantil. La edad míni- ma de admisión al trabajo no podrá ser inferior a la edad en que concluye la escolaridad obliga- toria, sin perjuicio de disposiciones más favo- rables para los jóvenes y salvo excepciones limitadas. Los jóvenes admitidos a trabajar deben disponer de unas condiciones de trabajo adaptadas a su edad y estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psí- quico, moral o social, o poner en peligro su educación. Artículo 33. Vida familiar y vida profesional 1. Se garantizará la protección de la fami- lia en los planos jurídico, económico y social. 2. Con el fin de poder conciliar vida fami- liar y vida profesional, toda persona tiene dere- cho a ser protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el derecho a un permiso pagado por mater- nidad y a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño. Artículo 34. Seguridad Social y ayuda social 1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social y a los servicios sociales que garanti- zan una protección en casos como la materni- dad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades es- tablecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales. 2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de Seguridad Social y a las ventajas sociales con arreglo al Derecho co- munitario y a las legislaciones y prácticas na- cionales. 3. Con el fin de combatir la exclusión so- cial y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de 307 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales. Artículo 35. Protección de la salud Toda persona tiene derecho a la preven- ción sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al de- finirse y ejecutarse todas las políticas y accio- nes de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana. Artículo 36. Acceso a los servicios de interés económico general La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal como disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con el fin de promover la cohesión social y territo- rial de la Unión. Artículo 37. Protección del medio ambiente Las políticas de la Unión integrarán y ga- rantizarán con arreglo al principio de desa- rrollo sostenible un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad. Artículo 38. Protección de los consumidores Las políticas de la Unión garantizarán un alto nivel de protección de los consumidores. CAPÍTULO V Ciudadanía Artículo 39. Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo 1. Todo ciudadano de la Unión tiene dere- cho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. 2. Los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto. Artículo 40. Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones muni- cipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Artículo 41. Derecho a una buena administración 1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. 2. Este derecho incluye en particular: --- el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente; --- el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profe- sional y comercial; --- la obligación que incumbe a la Admi- nistración de motivar sus decisiones. 3. Toda persona tiene derecho a la repa- ración por la Comunidad de los daños causa- dos por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Dere- chos de los Estados miembros. 4. Toda persona podrá dirigirse a las insti- tuciones de la Unión en una de las lenguas de 308 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 los Tratados y deberá recibir una contest- ación en esa misma lengua. Artículo 42. Derecho de acceso a los documentos Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domici- lio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Artículo 43. El Defensor del Pueblo Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domici- lio social en un Estado miembro tiene dere- cho a someter al Defensor del Pueblo de la Unión los casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunita- rios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Artículo 44. Derecho de petición Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domici- lio social en un Estado miembro tiene el dere- cho de petición ante el Parlamento Europeo. Artículo 45. Libertad de circulación y de residencia 1. Todo ciudadano de la Unión tiene dere- cho a circular y residir libremente en el terri- torio de los Estados miembros. 2. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Euro- pea se podrá conceder libertad de circulación y de residencia a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro. Artículo 46. Protección diplomática y consular Todo ciudadano de la Unión podrá acoger- se, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autori- dades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado. CAPÍTULO VI Justicia Artículo 47. Derecho a la tutela efectiva y a un juez imparcial Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión ha- yan sido violados tiene derecho a la tutela ju- dicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable, por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defen- der y representar. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea nece- saria para garantizar la efectividad del acce- so a la justicia. Artículo 48. Presunción de inocencia y derechos de la defensa 1. Todo acusado se presume inocente has- ta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. 2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa. 309 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 Artículo 49. Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas 1. Nadie podrá ser condenado por una ac- ción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infrac- ción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente no podrá ser im- puesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infrac- ción, la ley dispone una pena más leve, debe- rá ser aplicada ésta. 2. El presente artículo no impedirá el jui- cio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento de su comisión, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el con- junto de las naciones. 3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la in- fracción. Artículo 50. Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito Nadie podrá ser juzgado o condenado penal- mente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley. CAPÍTULO VII Disposiciones Generales Artículo 51. Ámbito de aplicación 1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión, respetando el principio de subsi- diariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promo- verán su aplicación, con arreglo a sus respec- tivas competencias. 2. La presente Carta no crea ninguna competencia ni ninguna misión nueva para la Comunidad ni para la Unión y no modifica las competencias y misiones definidas por los Tratados Artículo 52. Alcance de los derechos garantizados 1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introdu- cir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de inte- rés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y li- bertades de los demás. 2. Los derechos reconocidos por la pre- sente Carta que tienen su fundamento en los Tratados comunitarios o en el Tratado de la Unión Europea se ejercerán en las condicio- nes y dentro de los límites determinados por éstos. 3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a dere- chos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere di- cho Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa. Artículo 53. Nivel de protección Ninguna de las disposiciones de la presen- te Carta podrá interpretarse como limitativa 310 DOCUMENTACIÓN E INFORMES REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho Internacional y los conve- nios internacionales de los que son parte la Unión, la Comunidad o los Estados miem- bros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miem- bros. Artículo 54. Prohibición del abuso de derecho Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicar- se a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades re- conocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta. 311 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR