Trayecto y concepto de accidente de trabajo: nuevas perspectivas en torno al accidente in itinere y al accidente en misión.

AutorMª Amparo Ballester Pastor
Cargo del AutorCatedrática de Derecho del Trabajo. Universidad de Valencia
Páginas33-56

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1. Presupuestos de contexto y perspectivas olvidadas

A menudo las instituciones jurídicas quedan degradadas con el paso de los años, al tiempo que se olvida su justificación inicial. En un contexto en el que las soluciones de urgencia se suceden, y se alternan las instituciones meramente coyunturales, puede parecer extravagante reclamar siquiera una reflexión elemental acerca del origen real de las instituciones. Pero esta tarea resulta fundamental en el caso del accidente de trabajo en general, y del accidente in itinere en particular, sobre todo porque la aplicación jurisprudencial de interpretaciones demasiado puntuales y meramente coyunturales de su alcance y significado podría estar realizándose actualmente al margen de conceptos elementales y básicos del sistema de seguridad social. Así podría estar sucediendo con relación a la relevancia de la culpa en el accidente de trabajo. Quede claro que el alcance del término "culpa" que se va a utilizar en las páginas que siguen no coincide, ni siquiera remotamente, con el alcance que tiene en las disciplinas penales y civiles. La referencia a la culpa en el presente trabajo se utilizará como término opuesto a la responsabilidad automática del sistema de seguridad social en caso de accidente de trabajo, independientemente de la responsabilidad que los implicados en la relación de trabajo y terceros pudieran tener en la contingencia. Seguidamente se expondrá que, aunque resulta indudable la irrelevancia de esta culpa en el caso del accidente de trabajo ordinario, en el caso del accidente in itinere la culpa como elemento configurador de la contingencia curiosamente retorna con una inusitada intensidad.

Sabido es que precisamente desde que el concepto de accidente de trabajo se incorporó al ordenamiento español en la ley de accidentes de trabajo de 1900, se configuró el sistema de responsabilidad objetiva y se eliminó la relevancia de la culpa empresarial. A partir de este presupuesto actuaba el

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mecanismo de aseguramiento, voluntario en 19001, y obligatorio en 19322que constituyó el embrión del sistema de seguridad social español3. La configuración de la responsabilidad objetiva empresarial en el art. 2 de la ley de accidentes de trabajo de 1900 era rotunda: El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo y en el ejercicio de la profesión o trabajo que realice, a menos que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente. Ya entonces, la relación de causalidad con el trabajo se configuraba, para los accidentes de trabajo, de modo amplísimo (con motivo y en el ejercicio) y resultaba aplicable dicha conceptuación independientemente de la culpa de cualquier sujeto. La expresión contenida en el art. 115.1 LGSS que define actualmente el accidente de trabajo como aquel producido con ocasión o por consecuencia del trabajo procede claramente de aquella primera definición realizada en 1900 y supone (como suponía ya entonces) una manifestación clara de que el derecho a la cobertura por accidente de trabajo deriva directamente del riesgo profesional y no de ninguna presunción de responsabilidad culposa del empresario4.

Desde entonces y hasta la actualidad, cuando el ordenamiento de seguridad social ha querido otorgar especial relevancia a la culpa de cualquier sujeto involucrado en el accidente lo ha referido expresamente, configurándose con carácter excepcional. Así, por ejemplo, la culpa del empresario incumplidor de su obligación preventiva, que tiene como consecuencia la producción del accidente de trabajo ha dado lugar en el ordenamiento español a la figura especifica del recargo de prestaciones5. El recargo introduce excepcionalmente en el sistema de seguridad social la culpa empresarial, lo que refuerza el carácter puramente acausal, por propia naturaleza y desde su mismo origen, del accidente de trabajo. Consecuentemente con esta formulación, la responsabilidad del propio trabajador en el accidente tan solo transforma su naturaleza profesional en común cuando concurre imprudencia temeraria (art. 115.4.b LGSS), sin que tenga relevancia a afectos de calificación de la contingencia la mera imprudencia profesional (art. 115.5.a LGSS). La

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relevancia de la imprudencia temeraria para eliminar el carácter profesional de la contingencia aparece, sin embargo, como una figura totalmente excepcional cuando el accidente se produce en el lugar y tiempo de trabajo. Los supuestos de imprudencia temeraria que impiden la calificación como accidente de trabajo se limitan prácticamente a los accidentes in itinere. Solo en muy contadas ocasiones la jurisprudencia española ha admitido la concurrencia de imprudencia temeraria para negar la calificación profesional del accidente producido en el lugar y tiempo de trabajo6. Igualmente excepcional es la declaración de inexistencia de causa profesional del accidente por concurrencia de culpa de terceros o compañeros de trabajo, por ejemplo en caso de agresiones, cuando éstas se producen en lugar y tiempo de trabajo7. También como en el caso de imprudencia temeraria del trabajador, la mayoría de los supuestos que se han sometido a los Tribunales se refieren a accidentes in itinere. Parece claro, pues, que la presunción de lugar y tiempo de trabajo, configurada en el art. 115.3 LGSS para la calificación del accidente de trabajo elimina en la práctica la relevancia de cualquier culpa (empresarial, del propio trabajador, de terceros o de compañeros de trabajo) en la calificación de la contingencia.

Curiosamente, sin embargo, la culpa para la calificación de la contingencia reaparece jurisprudencialmente con gran intensidad cuando se trata del accidente in itinere. Pero un análisis de la jurisprudencia aplicativa evidencia que los criterios utilizados para la determinación de la existencia de AT in itinere cuando concurre culpa son totalmente distintos de los utilizados en el caso del AT ordinario: Por ejemplo, era difícil encontrar supuestos de agresión de terceros que, realizados en el lugar y tiempo de trabajo, no llegaran a tener causa profesional por tener como origen rencillas personales de los que en él hubieran intervenido; pero cuando dichas agresiones se producen en el trayecto desde o hacia el trabajo, se recupera la culpa de tercero como elemento determinante y, si concurren razones personales en la agresión, la contingencia pasa a tener naturaleza común8. No resulta criticable esta inter-pretación de la relevancia de la culpa de tercero determinante de la lesión en el accidente in itinere (porque a fin de cuentas es una intervención que rompe claramente la relación de causalidad) sino la diferencia de criterios utilizados con relación a la agresión en el lugar y tiempo de trabajo. Recuérdese que el precepto donde se encuentra la relevancia de la intervención culposa

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de tercero en la calificación del accidente (art. 115. 5 b LGSS) se aplica tanto al accidente de trabajo ordinario como al accidente in itinere. La misma revitalización de la culpa se produce cuando se refiere al propio trabajador (como imprudencia temeraria) en el momento en que se ponen en relación los criterios utilizados en el accidente in itinere y en el accidente de trabajo ordinario, sobre todo recientemente: aunque hasta ahora la imprudencia temeraria durante el trayecto era de apreciación muy difícil, actualmente se están calificando de este modo actuaciones que con anterioridad hubieran sido calificadas de meras imprudencias profesionales. Por ejemplo, en la STS 22-1-2008 (recud. 4756/06) se negó la naturaleza de accidente in itinere al producido cuando el trabajador, que conducía una motocicleta, circulaba en dirección contraria. Esta interpretación podría unificar en sentido restrictivo a partir de ahora los criterios utilizados por los TTSSJJ sobre la relevancia de las infracciones de tráfico en la calificación de la contingencia. Y ello porque los criterios utilizados por los tribunales autonómicos han sido muy dispares hasta la actualidad (puesto que también las circunstancias concurrentes son necesariamente dispares), pero se apreciaba cierta tendencia a calificar las infracciones de tráfico como meras imprudencias profesionales9que a partir de ahora pudiera invertirse. De nuevo se evidencia una relevancia de la culpa del propio trabajador en la calificación de la contingencia cuando el accidente se produce in itinere que raramente aparece cuando el accidente se produce en el lugar y tiempo de trabajo, en el que la imprudencia del trabajador, cuando consiste en incumplimiento de la normas reglamentarias establecidas, raramente se califica de imprudencia temeraria.

Cuando se trata de identificar la razón de esta diferencia de criterios inter-pretativos surge inmediatamente la siguiente reflexión: Al no aplicar al accidente in itinere la presunción de lugar y tiempo de trabajo la jurisprudencia española deja de aplicar también el propio concepto de accidente de trabajo, que corresponde, conforme al art. 115.1 LGSS, a todo aquel que surge con ocasión o por consecuencia del trabajo. Sin duda el accidente in itinere participa de esta naturaleza puesto que la lesión no se hubiera producido de no haber existido el trabajo origen o destino del desplazamiento. Se inserta perfectamente, pues, en el concepto de accidente de trabajo, por lo que no merece ni un tratamiento tan dispar de la relevancia de la culpa de los sujetos intervinientes en el accidente (puesto que la culpa no pertenece...

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