Tratamiento procesal de la competencia judicial internacional en materia penal (II): decisión del incidente y régimen de recursos

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas48-66

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3.1. Contenido y efectos de la resolución sobre falta de competencia internacional

Dentro del tratamiento procesal, queda referirse a la resolución judicial que decide la controversia sobre la competencia internacional en materia penal, se dicte en el incidente promovido de oficio por el órgano jurisdiccional o a instancia de parte. Entendemos que, coherentemente con el tenor del art. 9.6 de la LOPJ, la resolución fundada en la que se decide sobre la competencia internacional debe tener forma de auto, como corresponde, de conformidad con las reglas generales sobre la forma de las resoluciones judiciales (o "procesales", según la moderna nomenclatura legal tras la reforma de la Ley Orgánica 13/2009), según lo dispuesto por el art. 245 de la LOPJ.

Cuestión aparte es cuál debe ser el contenido de la decisión. El tenor literal del art. 9.6 de la LOPJ establece que la resolución del incidente sobre falta de jurisdicción debe indicar "siempre" el orden jurisdiccional que se considera competente. Idéntica solución nos ofrece el art. 22.4 del Anteproyecto de CPC59; sin embargo, en el Ante-proyecto de LECrim, el art. 28 daba otra solución, consistente en una mera declaración de falta de jurisdicción de los tribunales españoles y archivo de la causa60.

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La cuestión es, en este punto, si el auto que declara la falta de competencia internacional debe o no pronunciarse sobre cuál es la jurisdicción que ha de conocer del asunto. En efecto, es posible que las alegaciones de las partes o del Ministerio Fiscal contengan apreciaciones sobre la norma extranjera que regula el fuero de jurisdicción, como argumento para sostener o rechazar la jurisdicción de los tribunales españoles; pero, a nuestro entender, el juez español debe decidir sobre la competencia internacional de acuerdo con lo que dispone la ley nacional, y no puede aplicar normas de otro Estado para denegar la jurisdicción del tribunales españoles. Nos inclinamos por eso por la solución que dio el Ante-proyecto de LECrim de 2011, que diferencia el contenido de la resolución según resuelva una controversia sobre competencia internacional, o sobre jurisdicción o competencia de carácter interno. Esta tesis, como se ha visto supra, es la mantenida por la jurisprudencia (vid. la citada STS2ª 705/2007 y las que con ella concuerdan): no corresponde a los tribunales de justicia sino a los otros poderes del Estado ceder la soberanía en favor de un tercero. En todo caso, de incorporarse esa indicación en la parte dispositiva del auto nunca podría vincular a las partes ni a las autoridades judiciales del Estado indicado, que es plenamente soberano para decidir sobre los límites de su propia jurisdicción.

A esta tesis se puede objetar, no obstante, que no es cierto que el juez español no pueda apreciar normas extranjeras a la hora determinar la competencia inter-nacional de los tribunales españoles. En efecto, de acuerdo con el sistema legal de fueros que establece el art. 23 de la LOPJ, y en aras del juego del principio de subsidiariedad o de la aplicación del fuero de la personalidad, es preciso que el juez español se fije en si "el hecho sea punible en el lugar de ejecución" [art. 23.2 a) de la LOPJ]; así mismo, tendrá en cuenta la pena parcialmente cumplida en el lugar de ejecución para su rebaja proporcional de la que le corresponda en España [art. 23.2 c), in fine de la LOPJ]. A mayor abundamiento, la reforma del año 2014 en el art. 23.5 de la LOPJ permite a las autoridades judiciales españolas valorar si la jurisdicción del Estado donde se cometió el hecho tiene voluntad o no de juzgarlo o si, teniéndola, está en condiciones objetivas de hacerlo. Se trata de actuaciones que, con el soporte de la ley, permiten al órgano judicial español atender a normas no nacionales para determinar su propia jurisdicción. Ahora bien, en el caso del art. 23.2 de la LOPJ, la valoración del juez español tiene una eficacia limitada, que se produce a los solos efectos de decidir la jurisdicción de los tribunales españoles, no de deferirla a los tribunales de otro Estado; por su parte, en el caso del art. 23.5 de la LOPJ, no nos encontramos ante la aplicación del fuero extranjero para justificar la falta de competencia internacional del juez español, sino en una condición que la ley impone para determinar el cumplimiento del fuero legal, considerando que el fuero de la justicia universal es subsidiario y, en cuanto tal, tan sólo viable en defecto de persecución efectiva de los hechos en el lugar donde fue cometido.

La decisión sobre la competencia internacional puede contenerse en una resolución judicial autónoma, de haberse promovido incidente de oficio o a instancia de parte impugnando la competencia de los tribunales españoles, o puede

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constituir un pronunciamiento específico dentro de otra resolución judicial: por ejemplo, el auto de inadmisión a trámite de la querella. En su caso, la forma de la resolución judicial determinará el régimen de recursos contra ella, en los términos que a continuación se expone.

3.2. Recursos contra el auto que decide sobre la competencia internacional

A) Régimen general de recursos

La determinación del recurso procedente contra la resolución judicial que decide mantener o declinar la competencia internacional de los tribunales penales plantea problemas, tanto por la obsolescencia de algunos preceptos legales y la falta de coordinación interna de algunos pasajes de la ley, por la diversidad de órganos judiciales actuantes en el proceso penal, como por la coexistencia de diferentes tipos de procedimiento ordinario, con regulaciones, en ocasiones, dispares.

Como es natural, la determinación del oportuno medio de impugnación se condiciona en la LECrim a cuál sea la forma de la resolución recurrida, el momento en que esta se produce -pues no es lo mismo la decisión se toma en sede de instrucción que la adoptada en el plenario- y al órgano judicial que la haya dictado.

En principio, son de aplicación las normas generales sobre recursos en función del tipo de procedimiento seguido, aunque, como se verá, hay cierto margen de acción para el casuismo, el cual habitualmente es fuente de inseguridad.

De conformidad con el régimen general de recursos (art. 216 de la LECrim y siguientes) los autos del juez (central) de instrucción son recurribles en reforma, apelación y queja. El recurso de reforma es procedente "contra todos los autos" que dicte (art. 217 LECrim). Por su parte, con respecto al procedimiento abreviado, el art. 766 de la LECrim establece que contra los autos del juez de instrucción y del juez de lo penal que no estén exceptuados de recurso podrá intentarse el de reforma y el de apelación, los cuales, salvo que se diga otra cosa en la ley, no suspenden el curso del procedimiento. La norma general es, por consiguiente, la recurribilidad en reforma de todos los autos que dicten el juez y no decidan la causa y, subsidiariamente, en apelación, cuando expresamente lo prevea la ley (en el procedimiento ordinario) o como regla general (en el procedimiento abreviado, salvo que la ley expresamente lo exceptúe).

Planteado así el régimen general de recursos contra autos, la cuestión estriba en determinar si el mismo es trasladable a la impugnación de la decisión sobre competencia internacional, es decir, si en todo caso es recurrible en apelación. La respuesta de esta pregunta dependerá de cuál sea la resolución judicial que decida sobre la competencia internacional: de acuerdo con el régimen general de recursos en el procedimiento ordinario, la respuesta es sólo positiva si la concreta resolución de que se trate tiene prevista en la ley la posibilidad de ser apelada; así, si la decisión sobre la competencia internacional se contiene, por ejemplo, en el

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propio auto de archivo de la querella, contra la decisión cabrá, de acuerdo con la ley, recurso de apelación en ambos efectos (art. 313 de la LECrim). Si la decisión se adoptase en el auto de conclusión del sumario, en el auto de sobreseimiento, en el que deniega el procesamiento, o en cualquier otra resolución tipificada por la ley, se debería seguir el régimen de recursos establecido legalmente en cada caso. Por su parte, en el procedimiento abreviado, el auto que decide al competencia es siempre apelable (art. 766 de la LECrim), salvo que expresamente la resolución judicial esté excluida de recurso devolutivo. En ese caso, el único recurso procedente es el recurso de queja (art. 218 de la LECrim), que en el procedimiento ordinario cumple una doble función, más allá de su misión tradicional como cauce de garantía del derecho al recurso devolutivo.

¿Qué hacer en el caso de que la decisión sobre la competencia se contuviera en una resolución con forma de providencia? En ese caso, se debe aplicar la doctrina general, en virtud de la cual lo determinante a efectos de establecer el régimen de recursos procedente es la naturaleza de la resolución material que se debió adoptar y no la forma de la finalmente adoptada, es decir, el carácter material de la resolución dictada y no simplemente su exteriorización formal61.

A nuestro entender, el régimen de recursos contra el auto de archivo de la querella debería ser el procedente para todas las resoluciones judiciales que se adopten durante la fase de instrucción que determinen el archivo de las actuaciones por falta de competencia internacional, previo recurso de reforma, en los términos del art. 217 de la LECrim; sin embargo, lo anterior no es más que un desiderátum sin el debido soporte legal, toda vez que, como se ha expuesto, en el procedimiento ordinario el recurso de apelación contra resoluciones diferentes de la sentencia sólo es procedente, lege lata, "en los casos determinados en la ley" (art. 217, inciso segundo, de la LECrim).

Ese mismo...

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