Tratamiento de la plusvalía en el Impuesto de Sucesiones

AutorJosé Busquets
CargoEconomista y Abogado de Puente & B. Gestión Integral SL

En el presente artículo se abordarán las cuestiones más habituales generadas en el acto de suceder respecto de la plusvalía municipal de los terrenos de naturaleza urbana que no rústica a efectos del Impuesto de bienes Inmuebles (IBI).

Como consecuencia de la adquisición por herencia o legado, se deberá liquidar no tan sólo el impuesto de sucesiones sino también el de la plusvalía municipal respecto de los bienes inmuebles que tengan la condición de urbanos, estando constituida la base imponible por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años, teniéndose en cuenta lo preceptuado en los apartados 2 y 3 del artículo 107 de la misma ley, independientemente de que estén considerados como tal en el Catastro o Padrón municipal.

No se beneficia la institución de heredero de aquellos supuestos de no sujeción ni de las exenciones reguladas en los artículos 104 y 105 respectivamente del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), por lo que el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año, con el correspondiente interés de demora (Artículo 26.2 de la LGT); a solicitud del sujeto pasivo, para ambos impuestos, y de forma específica para el impuesto de sucesiones1.

La casuística más habitual ligada al impuesto de plusvalía para las sucesiones sería la siguiente:

¿Quién está obligado a liquidar el impuesto?

El/los beneficiarios/s de la transmisión de la propiedad en proporción a los porcentajes de asignación por heredero.

¿Cuándo se liquida?

En el plazo de 6 meses desde que se produce el fallecimiento, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, puesto que los herederos adquieren la obligación tributaria con el organismo de gestión tributaria de la localidad donde radique el bien, desde el día del fallecimiento (devengo):

1) En la liquidación es la propia administración la que cuantifica. Por ello, se ha de presentar ante el Ayuntamiento una declaración en la que se recojan los elementos para poder calcularlo efectuando posteriormente la notificación al obligado tributario.

2) La autoliquidación es cuando el obligado tributario lleva la iniciativa de efectuar el trámite lo cual comporta la ventaja de poder alargarse el periodo de reclamación en 4 años a diferencia de la liquidación efectuada por la administración.

¿Qué plazo hay para reclamar?

* Un mes en el caso de reclamar por liquidación.

* Cuatro años en el caso de reclamar por autoliquidación.

Ejemplo:

Causante en el 2015, su único heredero acepta la herencia (vivienda) en 2016, en 2018 enajena la vivienda.

Como se ha indicado anteriormente el cómputo de la plusvalía (el devengo) empieza a contar desde el día del fallecimiento del causante, por herencia testamentaria o sucesión abintestato, por lo que el heredero paga la plusvalía a la aceptación de la herencia (desde la adquisición por el causante hasta la fecha de su fallecimiento con un tope de 20 años de este cómputo), debiendo volver a pagarla en 2018 por...

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