Tratamiento en España

AutorRosa Salvador Concepción
Páginas25-64

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Tras los precedentes europeos e internacionales que hemos comentado en el Apartado anterior nuestra legislación nacional respondió con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre de Medidas para la Protección Integral contra la Violencia de Género41, siendo ésta una ley dictada con ánimo de conseguir ser un instrumento integral de carácter multidisciplinar42para la protección de las víctimas, consiguiéndose así superar la crítica que apuntaba que para combatir con eficacia la violencia de género cualquier reforma o innovación en el Derecho Penal sustantivo y procesal sería poco efectiva si se acometía de forma puntual y aislada43.

Y es por este carácter integral de la LOPIVG por el que en el siguiente Apartado, dedicado a las Disposiciones Más Relevantes en España, vamos a detenernos en el análisis de esta Ley y en alguno de los aspectos más significativos que ha presentado la misma desde su momento de creación.

2.1. Alcance del Problema

Si atendemos al Informe Últimos Datos de Violencia de Género44, publicado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, las víctimas mortales por violencia de género desde el 1 de Enero de 2003 al 28 de Febrero de 2015 suman la horrenda cifra de 770. Así mismo, los datos oficiales nos alertan de que en el año 2014 fueron 54 estas víctimas mortales -mismo número que en el año 2013, habiéndose incrementado incluso la cifra con respecto a 2012 en el que las víctimas mortales fueron 52-, y 9 los casos ya registrados entre los meses de Enero a Abril de 201545.

Y ello pese a que sólo el 0,1 % de los delitos instruidos en 201446, por reproducir el dato más reciente, correspondió a homicidios, siendo el delito

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más frecuente el de lesiones ocasionales en un 63,4 %47. Cifras que, por desgracia, son casi iguales a las de 2013 -donde los porcentajes fueron 0,1 por homicidio y 63,2 por lesiones ocasionales- y a 2012 -donde los porcentajes fueron 0,1 por homicidio y 62,7 por lesiones ocasionales-48, y que reflejan la ineficacia de la lucha contra esta violencia que en los últimos años, y pese al esfuerzo institucional por articular las herramientas eficaces para combatirla, no ha presentado mejoras.

Además, de las Sentencias dictadas en 2014 el 61,25% fueron condenatorias, entre los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales49; volviendo a coincidir casi de forma idéntica estas cifras con las del año 2013 en el que el total de sentencias condenatorias fue del 59,98 % y 59,68 en el año 201250.

Con lo que podríamos interpretar que, en efecto, la regulación penal que nos ocupa es aún necesaria dado su carácter disuasorio, en términos de prevención general negativa, y porque ya es sabido que la vulneración de los múltiples derechos de las víctimas producida por la violencia de género justifica la intervención de los poderes públicos en la vida privada de las personas a través de medidas que traten de paliar esta problemática social51.

Por estos datos resulta innegable el grave problema que actualmente supone esta violencia en nuestro país y por lo que se justifica ampliamente la intervención penal que vamos a comentar en el siguiente apartado.

2.2. Disposiciones Más Relevantes

Como ya hemos adelantado en el tema de estudio adquiere especial significación la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre de Medidas para la Protección Integral contra la Violencia de Género ya que su ánimo integral y multidisciplinar implicó que, según criterio de especialidad, en su articulado se concentrara el tratamiento legal en España de la violencia de género. Así, la pretensión de este texto legal fue alcanzar una total cobertura hacia las principales necesidades de la víctima de violencia, facilitándose así una ley completa como respuesta inmediata a todos los niveles por parte del Estado52. Por este motivo en la misma se establecen disposiciones para sectores tán dispares como el educativo, el publicitario, el sanitario, el asistencial o el

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judicial; y todas ellas, en definitiva, orientadas a la consecución de una independencia económica, social y afectiva de la mujer respecto del varón53.

De manera que este ambicioso contenido abarca un total de setenta y dos Artículos estructurados en un Título Preliminar, cinco Títulos54, veinte Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y siete Disposiciones Finales, recogiéndose en su articulado medidas, derechos y tutelas específicas de distinta consideración a favor de las víctimas. Su ya mencionado carácter multidisciplinar conlleva que regule medidas para distintos ámbitos tales como el educativo55, el publicitario56, el sanitario57, el asistencial58, el laboral59, el económico60, el institucional61, el penal62y el judicial63; teniendo su razón de ser en paliar los efectos que para la víctima tiene la violencia de género. Y con este objeto la LOPIVG introduce reformas en ámbitos tan diferentes como el educativo, regulando una forma pacífica de prevención de conflictos -artículo 464; el de la

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publicidad, según lo establecido en la Ley 34/1988 General de Publicidad de 11 de Noviembre y recogiendo la ilicitud de la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio -artículo 1365; o el de la sanidad con medidas de sensibilización e intervención para mejorar la detección precoz y la atención física y psicológica de las víctimas -artículo 1566.

Estas medidas pretenden cubrir al completo todas las necesidades de las víctimas, aunque yo quisiera detenerme especialmente en cuatro de ellas que me parecen de especial significación, y ello pese a que las medidas restantes que no vamos a destacar aquí gocen, claro está, de notable relevancia en el tema de análisis y que resulte también necesario conocerlas al detalle -para lo que nos remitimos al texto de la propia LOPIVG.

Aunque antes de empezar este estudio voy a realizar primeramente una singular alusión a la perspectiva de género de la que goza la Ley, al haber sido éste un tema controvertido desde el momento de su aprobación.

2.2.1. La LOPIVG y su Perspectiva de Género

Tan sólo necesitamos aludir al título de la LOPIVG para poder afirmar que la perspectiva de género de este texto es evidente. De forma que empecemos aludiendo a que la expresión violencia de género tiene su origen en el término inglés “gender-based violence” o “gender violence”, formulado en la ya citada Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en

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1995, y que en su Declaración 118 recogía que “La violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo. La violencia contra la mujer a lo largo de su ciclo vital dimana esencialmente de pautas culturales, en particular de los efectos perjudiciales de algunas prácticas tradicionales o consuetudinarias y de todos los actos de extremismo relacionados con la raza, el sexo, el idioma o la religión que perpetúan la condición inferior que se asigna a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad”.

Por otra parte, también hemos mencionado ya la Resolución Núm. 48/104 de 20 de Diciembre de 1993 que definió violencia contra la mujer como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pudiera tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producían en la vida pública como en la vida privada -Artículo 1. De manera que podríamos resumir que el matiz de género de la violencia se reconoce cuando esta violencia, tanto la física como la psicológica, se ejerce contra las mujeres por razón de su sexo como una consecuencia de su tradicional situación de sometimiento al varón en las sociedades de estructura patriarcal67, y es por lo que personalmente entiendo que podríamos reconocer que la violencia es de género cuando, en efecto, encuentra su base en una relación desigualitaria y discriminatoria hacia la mujer como expresión del dominio y poder que el autor de esa violencia pretende ejercer sobre la víctima.

Debemos destacar que ya en el Título Preliminar-Artículo Primero de la LOPIVG se define a las víctimas como aquellas mujeres que sufren violencia de sus actuales o anteriores parejas, sin ser necesario el que su relación esté formalizada como matrimonio ni que exista convivencia entre la pareja68. Con esta mención el sexo femenino, la condición de mujer, es un factor específico69de esta Ley, posicionándose de esta manera el legislador español con rotundidad hacia la consolidación de un enfoque de género con la consecuente protección específica para aquellas mujeres que sufren un tipo de

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violencia que encuentra su explicación en un reparto de roles sociales favorecedor de relaciones de dominación de los hombres sobre ellas, lo que provoca que incremente el riesgo de hacerlas víctimas de estos actos de violencia70.

Al respecto no podemos obviar que tras la publicación de esta LOPIVG un sector doctrinal criticó duramente esta opción del legislador argumentando que esa protección legal debería de haberse extendido a todos los supuestos de la violencia familiar, sin potenciarse la tutela de la mujer por razón de su sexo, realizándose así una crítica acerca del efecto privilegiante71de las medidas reguladas en el aludido texto legal.

Esta corriente doctrinal afirmó que en la LOPIVG se generaban diferentes y discriminatorias protecciones según se perteneciera a un sexo u otro72...

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