El tratamiento Concursal del leasing

AutorCarlos Nieto Delgado
Cargo del AutorMagistrado Juez del Juzgado Mercantil núm. 1 de Madrid
Páginas267-276

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Introducción

Constituye una evidencia confirmada por la praxis cotidiana de los Juzgados Mercantiles que la figura del leasing se encuentra a día de hoy indisolublemente unida al concurso de acreedores: el mayor número de resoluciones judiciales que cualquier buscador de jurisprudencia arroja, como resultado sobre esta especial modalidad contractual, aparece asociado a los numerosos problemas que la misma ha planteado en los últimos años en el ámbito de la insolvencia, en gran medida tributarios de su especial naturaleza.

Como es sobradamente conocido, el contrato de leasing o arrendamiento financiero, en su configuración formal externa, no parece diferenciarse de la figura clásica y conocida en el Derecho de los contratos de la locación de las cosas; sin embargo, en su función económica, se acerca o aproxima a las garantías reales, como la prenda o la reserva de dominio, frente a las cuales presenta la ventaja de esquivar la prohibición del pacto comisorio. Es precisamente esa naturaleza híbrida o bifronte (véase la magistral exposición de J.Mª. CUESTA RUTE, "El contrato de leasing o arrendamiento financiero: 40 años después", en E-Prints Complutense, 2010), la principal causa de los quebraderos de cabeza que trae aparejado el leasing en el Derecho concursal español: porque el Legislador ha atribuido en varios preceptos al arrendador financiero la misma posición que al titular de una garantía real (arts. 90.1.4º o 56 LC), pero luego no ha excluido (ni regulado especial-mente) la aplicación al leasing de la disciplina de los contratos (de hecho, parece potenciarla con la Reforma de 2011: concretamente con la modificación del art. 61.2 LC). Una bipolaridad legislativa que genera difíciles problemas aplicativos, que a continuación nos proponemos analizar de forma sucinta.

En lo que sigue, intentaremos dar respuesta a algunas de las principales cuestiones que en relación con este contrato se han suscitado en el concurso y que, especialmente al término del año 2013, en que se celebra esta quinta edición del Foro Fundieco, ya cuentan con una respuesta más o menos clara por parte de nuestros Tribunales.

PRIMERA PREGUNTA. ¿Hace falta la inscripción del contrato en algún registro para la atribución del privilegio especial al crédito del arrendador financiero?

Esta es una cuestión sencilla y de respuesta ya conocida, que fue resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28.7.2011: ni la Ley 28/1988 ni la Ley 22/2003 exigen la inscripción en el Registro de venta a plazos de bienes muebles, por lo que la remisión que hace el art. 90 punto 2 LC a las formalidades que exige la legislación específica para la oponibilidad a terceros no incluyen, en el caso del leasing, la exigencia de ninguna inscripción. El Alto Tribunal razona dicha respuesta en los siguientes términos:

El artículo 15 de la Ley 28/1988, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, exige, para que las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer sean oponibles a terceros, la inscripción en el Registro correspondiente.

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Sin embargo, la misma Ley, tratándose de contratos de arrendamiento financiero -regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito- que se refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1, contempla la inscripción como una mera posibilidad no revestida del carácter de esencialidad -apartado 1 de la disposición adicional primera-. A la vez, dicha disposición adicional -apartado 2- faculta al arrendador financiero para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, mediante el ejercicio, entre otras, de la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor, si es que aquel consta en alguno de los documentos a que se refieren los ordinales cuarto y quinto del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, la misma norma -apartado 3- permite al arrendador, en caso de incumplimiento del contrato, la recuperación del bien, con tal de que aquel conste en documento del tipo dicho o inscrito en el Registro de venta a plazos de bienes muebles.

De otro lado, el artículo 56 de la Ley 22/2003, al referirse a la ejecución de garantías reales, tampoco exige como requisito necesario o esencial la inscripción del contrato de arrendamiento financiero en el referido registro. Antes bien, admite como alternativa para el ejercicio de la acción de recuperación del bien arrendado, la formalización de aquel en documento que lleve aparejada ejecución.

En definitiva, no cabe negar que el contrato fuente del crédito de la recurrente, dado el documento en que se formalizó, era oponible a terceros, conforme a su legislación específica.

SEGUNDA PREGUNTA. ¿Debe considerarse el contrato del leasing vigente al tiempo de la declaración de concurso un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes o sólo para una de ellas?

En primer lugar, se suscita la duda de si esta cuestión, que es crucial para saber si aplicamos los arts. 61.2 LC (desistimiento unilateral en interés del concurso) y 62 LC (resolución por incumplimiento) puede resolverse de forma genérica y global, a partir de un análisis dogmático de la naturaleza del contrato; o bien exige un análisis casuístico, examinando clausulado a clausulado cada uno de los contratos que se presenten.

El Tribunal Supremo ya ha dicho en tres Sentencias a lo largo del año 2013, concretamente en las Sentencias de 12, 19 de febrero y 11 de julio, que una aproximación dogmática a la naturaleza genérica o rasgos generales del leasing no permite concluir, en una forma que sea válida para todos los contratos (es decir, independientemente de su concreta redacción) que constituyen contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes al tiempo de la declaración de concurso. Quedan así desautorizadas

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las voces que en doctrina habían afirmado categóricamente lo contrario (véase por ejemplo J. A. LABAT, Manual práctico de procedimientos para la recuperación de bienes cedidos en arrendamiento financiero o no financiero, Cizur Menor:Civitas, 2011, p. 53 o R. GARCÍA SAN VICENTE, "Arrendamiento financiero" en E. BELTRÁN y J.A. GARCÍA-CRUCES, Enciclopedia de Derecho concursal, Cizur Menor:Aranzadi, 2012, T. I, p. 343). El Alto Tribunal lo ha expresado con meri-diana claridad en la última de las referidas resoluciones:

La Ley Concursal no define qué debe entenderse por obligaciones recíprocas. Tampoco lo hace el Código Civil. Este se limita a regular el régimen de la constitución en mora en las obligaciones recíprocas en el último inciso del art. 1100, prever que «la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados» a la hora de establecer los efectos de la obligación condicional de dar en el art. 1120, establecer que...

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