La protección del derecho de autor en los tratados internacionales y su aplicación a la obra multimedia

AutorJulián Rodríguez Pardo

Con el asentamiento de las primeras leyes sobre el derecho de autor se inició su crecimiento particular, que se desarrollaría especialmente en el siglo XIX y que estaría marcado por las tradiciones jurídicas nacionales, siendo las de mayor interés la del Derecho Continental y la del Common Law anglosajón.

Las distintas normas positivas gozaron entonces de cierta autonomía e independencia, tras unos años en los que la influencia de unos países en otros se dejaba sentir en las configuraciones iniciales que este derecho iba adquiriendo, tal y como sucedió, por ejemplo, con la influencia del copyright inglés en la legislación de las colonias norteamericanas.

Así, y tras los esfuerzos por asentar jurídicamente el concepto de derecho de autor, éste comenzó una etapa de desarrollo en el que su protección se iría extendiendo desde las obras literarias a las obras musicales o dramáticas, para abarcar las formas de expresión creativa más comunes de cada época.

Sin embargo, pronto se vio que los problemas planteados por el derecho de autor no se limitaban a su reconocimiento legislativo y a su desarrollo conforme a los principios básicos del Derecho de cada país:

El fuerte desarrollo del comercio internacional había supuesto un estímulo para la difusión cultural, científica y artística, con lo que los autores contemplaron una nueva dimensión de su trabajo o, más bien, una renovada dimensión del mismo: la económica. Pero, en esa misma circulación internacional, sus obras carecían de protección alguna, por lo que la recepción de los royalties y el respeto a sus derechos se convertían en prácticas imposibles en cuanto las creaciones traspasaban las fronteras de sus países de origen.

La idea de alcanzar acuerdos de protección bilaterales se mostraba insuficiente y costosa, dada la inversión de tiempo que suponía lograr acuerdos país por país, de forma individual, hasta alcanzar un grado de protección aceptable, por lo que a través de diversas reuniones de autores y editores, celebradas en el último cuarto del siglo XIX, se sugirió la idea de desarrollar unos principios jurídicos generales, de validez internacional, a través de la conclusión de tratados y acuerdos que pudiesen ser suscritos por un gran número de naciones. Así, y gracias a un contenido no demasiado rígido, pero suficiente, se garantizaría una cierta eficacia en la protección internacional de las obras artísticas, científicas y literarias, siguiendo el ejemplo de los acuerdos alcanzados entre los lander alemanes durante la etapa de los privilegios.

Esta idea se plasmó finalmente en la firma del CB, de 1886, con el que se fundó un sistema en el que inicialmente se primaba la labor de los autores frente a la de aquéllos que no podían ser considerados como los auténticos creadores de las obras.

El texto, dotado de una serie de principios básicos, tan sólo constituyó un punto de arranque a partir del cual fue posible empezar a trabajar en la construcción de toda una arquitectura jurídica internacional sobre el derecho de autor, que discurriría de forma paralela a la evolución que en cada país irían desarrollando las normas reguladoras de este derecho.

Pero esta sincronía de elementos no será la única, pues en el ánimo de los legisladores nacionales y de las organizaciones impulsoras del sistema de tratados internacionales se encontrará siempre el deseo de que el derecho de autor responda eficazmente a las nuevas posibilidades expresivas que el desarrollo tecnológico proporcione en cada momento. Por ello, la aparición y el desarrollo de los distintos medios de comunicación, como agentes inductores de la creación de nuevas obras, constituirá la causa de que se produzca un segundo paralelismo, aunque en este caso entre el sistema de Berna, el Derecho nacional y el progreso tecnológico.

Por tanto, desde finales del siglo XIX y durante todo el siglo XX, la fotografía, el cine, la radio, la televisión hertziana, el satélite o el cable, por citar algunos ejemplos, obligan a la modificación constante del CB,1 así como a la conclusión de nuevos tratados2 en los que se recoja la protección de los derechos de los autores en relación con los nuevos modos de creación y difusión de sus obras, a través de la formulación de nuevos principios jurídicos que sirvan para completar el objeto y contenido del derecho de autor hasta entonces vigente.

En este sentido, y como se expuso ya en el Capítulo I, en las décadas de los años cincuenta y sesenta el desarrollo tecnológico produjo un profundísimo impacto socioeconómico con la invención de los ordenadores y los programas informáticos que, posteriormente, en combinación con las técnicas y lenguajes propios de los medios convencionales -textos, sonido, imágenes y gráficos-, y gracias al surgimiento de la tecnología digital, alumbraron el nacimiento de las denominadas obras multimedia.

Pero, ¿es posible la protección internacional del derecho de autor en las obras multimedia o en la difusión global de cualquier creación literaria, artística o científica?; es más, ¿puede afirmarse, a día de hoy, que existe una protección jurídica suficiente o, por el contrario, habrá de concluirse que se está ante una cuestión irresoluta?; y en caso de existir actualmente esa protección, ¿en qué términos se ha establecido?

Frente a lo que pudiera intuirse a priori, y como se verá en las siguientes páginas, la garantía de protección resulta hoy día incuestionable: por una parte, la firma del Acuerdo GATT y del PACB, en los años 1994 y 1996 respectivamente, regula de forma específica la situación del derecho de autor en los programas informáticos, las bases de datos y la comunicación digital interactiva; por otra parte, la simple aplicación del contenido de los tratados firmados hasta esas fechas resultaría más que suficiente para hablar de una protección, teórica al menos, del citado derecho.

  1. APROXIMACIÓN: EL CONVENIO DE BERNA, DE 1886, Y SU IMPULSO A RAÍZ DEL DESARROLLO TECNOLÓGICO. DE LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS IMPRESAS A LA PROTECCIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN POR CABLE

    Como se ha señalado, el CB, de 1886, se considerará como el auténtico punto de partida para la protección internacional del derecho de autor.

    Su origen se debió a una iniciativa conjunta de los autores y editores pertenecientes a tres asociaciones de gran importancia en las décadas finales del siglo XIX: la Association Litteraire Internationale -fundada en Francia en 1878 y transformada, en 1884, en la Association Litteraire et Artistique Internationales (ALAI)-, la Société des gens des lettres y la Boersenverein der deutschen Buchändler.

    En 1882 representantes de estas tres entidades acuden a la ciudad de Roma para la celebración de una reunión en la que se debatirá la protección del derecho de autor en el ámbito internacional. El contenido de lo allí expuesto quedó plasmado en un borrador en el que se reflejó el deseo de los participantes de crear una sociedad internacional, para el fin señalado, que estuviera dotada de un carácter temporal permanente con objeto de que existiese un organismo fijo al que acudir para solucionar cualquier clase de conflicto que pudiera plantearse.

    Para la consecución de este objetivo, los participantes en la reunión de Roma, de 1882, se reunieron de nuevo en tres ocasiones más, en Ginebra, en las que perfilaron los detalles de lo que finalmente habría de constituir el texto del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.3

    Su versión original contenía veintiún artículos que se estructuraron en cuatro áreas temáticas: los principios básicos del tratado, las condiciones mínimas de protección de las obras y de sus autores, la formulación de medidas especiales destinadas a los países en vías de desarrollo y la creación de la Unión de Estados como órgano de carácter permanente para la administración del Convenio.

    1.1. Configuración de un derecho sobre las obras impresas

    De forma genérica, en Berna reciben protección internacional los creadores de obras escritas, con independencia de que se trate de obras literarias o artísticas; de forma particular, esa protección se concreta en libros, folletos y demás escritos, obras dramático-musicales, composiciones musicales con o sin palabras, obras de dibujo, pinturas, esculturas, grabados, litografías, ilustraciones, mapas, planos, croquis, obras plásticas, relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias en general.

    Sintetizando, y tal y como se enuncia con una eficaz y ambigua fórmula en el párrafo final del Artículo 4, se protege "en fin, toda reproducción literaria, científica o artística que pudiera ser publicada por cualquier forma de impresión o de reproducción".4

    Pero, pese a que la fórmula citada permitía realmente la extensión de la protección a nuevas obras sin necesidad de su concreción, las características tan dispares que éstas podían presentar hicieron que pareciera más conveniente la adaptación del texto original a las nuevas creaciones mediante su especificación en la letra del Convenio.

    Así sucedió en 1896, año en que el texto de Berna sufre su primera modificación con el Acta Adicional de París, redactada -entre otras circunstanciaspara incluir la fotografía entre el catálogo de obras amparadas por el derecho de autor:5

    El 10 de agosto de 1839 Françoise Arago había presentado en la Academia de Ciencias y Artes de París un invento revolucionario, el daguerrotipo, creado por Niépce y Daguerre, que permitía la captación de imágenes y su posterior reproducción, y que años más tarde se convertiría en lo que hoy se conoce como cámara fotográfica.6

    La fotografía, el resultado impreso en papel de un proceso óptico y químico, se convertía en nuevo objeto del derecho de autor y por partida doble, puesto que su protección se realizaba desde dos vertientes diferentes:

    1. Se protegía la fotografía artística convencional.

      b) Se protegía, también, la fotografía que per se no representaba ninguna muestra creativa original, pero que contenía la...

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