Los Tratados Internacionales

AutorGarcía Cuadrado, Antonio Mª
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho constitucional
Páginas275-279

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2. 1 Concepto y naturaleza

Un tratado internacional es un pacto o convenio realizado entre Estados. Si en las relaciones privadas los contratos son regidos por el Derecho civil, los convenios entre Estados soberanos están sometidos a las reglas del Derecho Internacional Público, rama peculiar del Derecho positivo que se basa en el principio de respeto a los compromisos adquiridos (pacta sunt servanda).

Es de advertir que a los Estados independientes se asimilan también otras instituciones u organizaciones internacionales que tienen reconocida las capacidad para hacer tratados. Por eso se habla a veces de "sujetos de Derecho internacional" para englobar a tales organizaciones junto con los Estados propiamente dichos. Por tanto un tra

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tado es un acuerdo entre sujetos de Derecho internacional, sean Estados u organizaciones asimiladas (La Unión Europea, la Cruz Roja, etc).

Un Estado es libre de prestar o no su consentimiento a un tratado internacional, pero una vez que lo hace, tiene que respetar ese compromiso poniendo los medios para que todos los gobernantes y ciudadanos sometidos a su jurisdicción lo cumplan. De hecho, España ha sido históricamente un país en general respetuoso con el cumplimiento de sus compromisos internacionales. De ahí que la jurisprudencia española (la del Tribunal Supremo) haya considerado desde hace mucho tiempo a los tratados ratificados por España como fuente del Derecho interno. En la última reforma del Título Preliminar del Código Civil (1974) ese criterio jurisprudencial fue consagrado ya con rango legal en los términos siguientes: "Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado" (art. 5.1).

La Constitución española ha elevado al máximo rango formal este mandato, con ligeras modificaciones: "Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento inter-no" (art. 96.1).

Realizando una interpretación sistemática del Capítulo Tercero del Título III de la Constitución, dedicado todo él a los tratados internacionales, el mencionado precepto significa que los tratados son fuente del Derecho español sin necesidad de que se dicten normas jurídicas estatales para reconocerles verdadera eficacia normativa; sin embargo, en contra de lo que parece indicar la literalidad del precepto, no hay inconveniente en reconocer eficacia jurídica directa a normas internacionales no publicadas en España, como de hecho sucede con parte del Derecho Comunitario europeo, que obliga en España aun sin publicación en el BOE. En estos casos, prevalecen unos tratados internacionales (el derecho comunitario originario) sobre una ley (el Código Civil) pero no sobre la Constitución, pues ésta se puede interpretar de forma concorde con lo previsto sobre publicidad de las normas en dichos tratados.

El Derecho comunitario originario son tratados internacionales y ciertamente deben publicarse en el BOE para tener validez; pero no así el Derecho derivado que es "derecho interno" (en el sentido que se da a esta expresión en Derecho internacional) aunque producido y...

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