El nuevo tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (WPPT)

AutorRicardo Antequera Parilli
Cargo del AutorPresidente del Instituto Interamericano de Derecho de Autor (IIDA)

Dr. Ricardo Antequera Parilli(*)

  1. ANTECEDENTES

    La Convención de Roma para la protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (1961), en razón de la época de su aprobación, no enfrentó el reto de la tecnología digital, como tampoco lo hizo -a pesar de su fecha más reciente- el Acuerdo sobre los Aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), en el marco del Tratado de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

    De allí que, como ya lo señaláramos en una anterior entrega, el desafío tecnológico, especialmente en el campo digital y en las telecomunicaciones, planteó la necesidad de actualizar la tutela internacional del Derecho de Autor, razón por la cual los órganos rectores de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en 1989, acordaron la preparación de un posible Protocolo al Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, cuya última revisión era la de París (1971).

    Y ese reto se presentaba también en relación con los «derechos conexos» (u «otros derechos de Propiedad Intelectual», como los llama la Ley española), particularmente los de intérpretes o ejecutantes, productores fonográficos y radiodifusores.

    A los efectos del posible «Protocolo al Convenio de Berna», la Oficina Internacional de la OMPI preparó varios documentos preparatorios a ser discutidos por un Comité de Expertos convocado por la organización y cuya primera sesión se celebró del 4 al 8 de noviembre de 1991.

    El primero de ellos incorporaba un Capítulo relativo a los derechos de los productores de grabaciones sonoras (fonogramas), argumentando que «... una mayor protección internacional de los productores no perjudicará a los compositores ni a otros autores cuyas obras interpretadas o ejecutadas constituyan grabaciones sonoras...», pero advirtiendo que «... la inclusión de la protección de los productores de fonogramas en el eventual Protocolo sólo valdrá la pena si la obligación de las partes en el eventual Protocolo tiene un peso mayor que las obligaciones asumidas en virtud de la Convención de Roma y del Convenio Fonogramas...» (1).

    No obstante, la propuesta de incorporación de nuevos derechos a los productores de fonogramas en el marco del Convenio de Berna, si bien hizo que en la primera sesión del Comité «todas las delegaciones y todos los observadores de organizaciones no gubernamentales que tomaron la palabra...» estuvieran de acuerdo en que «... los productores de grabaciones sonoras debían gozar de una protección sólida por propiedad intelectual debidamente adaptada a los nuevos adelantos tecnológicos...» (2), el resumen de las deliberaciones anotó que «un gran número de delegaciones y observadores de organizaciones no gubernamentales insistieron en que la modernización de la protección de los productores de grabaciones sonoras debía tener lugar en el contexto de la Convención de Roma y demás instrumentos apropiados, bien sea en forma de una revisión o bien de un arreglo particular en virtud del Artículo 22 de la Convención, y que, por consiguiente, ni las grabaciones sonoras, ni los que las producían debían figurar en el eventual Protocolo, ya que éstas no constituían obras en el sentido del Convenio de Berna» (3).

    De allí que los términos iniciales acordados por los órganos rectores en 1989, fueran modificados por la Asamblea de la Unión de Berna, en septiembre de 1992, que decidió el establecimiento de dos comités: uno para la preparación de un posible Protocolo a dicho Convenio, y otro para el estudio de un posible nuevo instrumento, que incorporara, no solamente los nuevos derechos de los productores de fonogramas, sino también los atinentes a los artistas intérpretes o ejecutantes.

    El reclamo de los radiodifusores llegó tarde -razón por la cual sus pretendidos nuevos derechos sobre las emisiones no fueron analizados en el Comité con miras al eventual nuevo instrumento-, y fue después, con motivo de las sesiones de septiembre-octubre de 1997 de los órganos rectores, cuando se propuso incluir en el programa de trabajo la cuestión de la armonización de los derechos de los organismos de radiodifusión.

    Después de seis sesiones del Comité para la redacción de un texto sobre el probable Protocolo al Convenio de Berna, y cinco para el eventual nuevo instrumento, el Presidente de ambos grupos preparó sendos documentos con las «propuestas básicas» (4) que debían reflejar el resultado de las sucesivas deliberaciones, y se convocó a una Conferencia Diplomática realizada en Ginebra, la cual, el 20 de diciembre de 1996, aprobó dos nuevos instrumentos internacionales: el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (por sus siglas en inglés WCT, o en castellano, TODA)(5); y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (por sus siglas en inglés WPPT o en castellano TOIEF), el último motivo de esta nueva entrega.

  2. LAS «DECLARACIONES CONCERTADAS» EN EL WPPT

    En la Conferencia Diplomática se presentaron importantes divergencias entre varias delegaciones y grupos regionales, en cuanto a la incorporación de algunos artículos aprobados preliminarmente por los comités, alegándose, entre otras cosas, que eran innecesarios, simplemente interpretativos o que debían diferirse a las legislaciones o a la jurisprudencia nacionales.

    Como fórmula conciliatoria, se acordó presentar a la Conferencia, por una parte, una propuesta de «disposiciones sustantivas» (6), eliminando algunos de los artículos conflictivos, y, por la otra, proposiciones para introducir ciertas cláusulas interpretativas, fuera del texto mismo del Tratado, bajo la figura de «Declaraciones Concertadas» (7).

    De allí que el carácter vinculante o no de tales declaraciones para los Estados u organizaciones que adhieran al Tratado esté en discusión, ya que las mismas no forman parte del texto «principal» del instrumento, ni constituyen un «anexo» al mismo, aunque tampoco son, simplemente, trabajos preparatorios o meras actas de la Conferencia.

    En ese sentido es de recordar que, de acuerdo al artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, para la interpretación de un Convenio el contexto comprende, además del texto (incluidos preámbulo y anexos), todo acuerdo relativo a la Convención «y haya sido concertado entre todas las partes» con motivo de su celebración, y también todo instrumento formulado por una o más partes «con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado».

  3. EL WPPT Y SU RELACIÓN CON LAS OTRAS CONVENCIONES INTERNACIONALES

    Así como el WCT fue concebido como un «arreglo particular» de acuerdo al artículo 20 del Convenio de Berna, los trabajos preparatorios de la OMPI apuntaban a considerar al nuevo instrumento (hoy WPPT), como un «arreglo especial» conforme al artículo 22 de la Convención de Roma, por el cual «los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre sí acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión derechos más amplios que los reconocidos por la presente Convención o comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias...».

    Sin embargo, la oposición de varias delegaciones en los comités hizo que la idea se desechara, de manera que la propuesta sometida a la Conferencia, y aprobada como artículo 1.1, declara que ninguna de las disposiciones del Tratado irá en detrimento de las obligaciones que tengan las partes contratantes en virtud de la Convención de Roma, a lo cual la Conferencia agregó un artículo 1.3, por el que «el presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado», añadido ante la preocupación de varios gobiernos en cuanto a que las obligaciones a contraerse con el ingreso al WPPT pudieran generar consecuencias en el ámbito de las asumidas en el marco de la OMC, especialmente en cuanto a los mecanismos de solución de controversias.

    Todo ello significa que se trata de un instrumento independiente y, en consecuencia, las obligaciones sustantivas de la Convención de Roma (o las de los ADPIC), no comprometen a las partes del WPPT, salvo aquellas de la Convención de Roma que, por remisión o referencia expresa del nuevo Tratado, deban aplicarse, tal como ocurre con las disposiciones relativas a los beneficiarios de la protección (WPPT, arts. 3.2 y 3.3).

    Por otra parte, el artículo 1.2 del Tratado, al estilo de la Convención de Roma (art. 1) y al Acuerdo sobre los ADPIC (art. 2.2), contiene una «cláusula de salvaguardia», por la cual «la protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas», de manera que «ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esa protección».

    Al dispositivo transcrito se le añade una «Declaración Concertada» (que no figura como artículo en la Convención de Roma ni en el Acuerdo sobre los ADPIC), por la cual el consentimiento otorgado por el artista intérprete o ejecutante o por el productor del fonograma, no menoscaba la necesidad de la autorización del autor de la obra incorporada en el fonograma, de ser el caso, en razón de que también sea necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor, y viceversa.

  4. LAS DEFINICIONES

    Mientras en el WCT, las definiciones contenidas en los documentos preparatorios(8), fueron desechadas (por considerarse que debían ser materia de cada legislación nacional o, en su caso, de la jurisprudencia) y, por tanto, excluidas de la propuesta básica presentada a la Conferencia Diplomática; en el WPPT, curiosamente, se adoptó una posición distinta, de modo que siguiendo la estructura de la Convención de Roma se aprobó un artículo 2, que contiene definiciones, algunas ya previstas, a veces...

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