Resumen
I.-Objeto de estudio.
II.-Limitaciones históricas a la contratación entre cónyuges. III.-Derecho histórico español. IV.-Los contratos entre cónyuges y el código clvil. significado de la licencia marital. V.-Las reformas de 2 de marzo de 1975 y de 13 de mayo de 1981. Derogación de LAS PROHIBICIONES DE DETERMINADOS CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES. VI.-Limitaciones al principio permisivo. A) Los contratos entre cónyuges y el consentimiento. B) Los contratos entre cónyuges y la causa, C) Los contratos entre cónyuges y el régimen económico matrimonial. D) Los contratos entre cónyuges y los terceros. Villos contratos traslativos de dominio entre cónyuges. A) Régimen de separación. B) Régimen de gananciales. a) Contratos que tienen por objeto bienes privativos. - Donaciones. - Compraventas. b) Contratos que tienen por objeto bienes gananciales. - Elementos personales. Capacidad y legitimación. - Elementos reales. Objeto. VIII.-La atribución de ganancialidad por voluntad de los cónyuges. Su significado. IX.-Valor de la confesión extrajudicial como medio de desvirtuar la presunción del artículo 1.361 del código clvil. A) Efectos entre partes. a) Vigente la sociedad. b) Disuelta la sociedad conyugal. B) Efectos respecto a terceros. a) Acreedores. b) Legitimarios. El objeto de esta conferencia se centra en el examen a la luz de la reciente reforma del Código Civil, de los contratos entre cónyuges que provocan un desplazamiento de bienes entre los distintos patrimonios en juego. No pretendo en su examen agotar toda la casuística de supuestos y problemas. Me falta imaginación para esta labor. Ante la inexistencia, por razón de la novedad de la materia, de ese instrumento insustituible del conocimiento que es la experiencia acumulada sobre el quehacer diario, he preferido fijar mi atención en los problemas que, a pesar de la reforma, sigue planteando la contratación entre cónyuges en general y las transferencias de bienes entre ellos en particular.Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Los contratos traslativos de dominio entre cónyuges y los efectos de la confesión conforme al nuevo Artículo 1.324 del Código Civil. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 20 de mayo de 1982
LOS CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO ENTRE CÓNYUGES Y LOS EFECTOS DE LA CONFESIÓN CONFORME AL NUEVO ARTICULO 1.324 DEL CÓDIGO CIVIL
Conferencia pronunciada en la academia Matritense del Notariado el día 20 de mayo de 1982 por D. JOSÉ M.a OLIVARES JAMES Notario de Madrid I.-OBJETO DE ESTUDIO Al adentrarme en el estudio, me he dado cuenta de que es abligado relacionar el objeto específico de examen, los contratos traslativos de dominio entre cónyuges, con el del valor del reconocimiento o confesión del cónyuge perjudicado, para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil, sustancialmente análoga a la del antiguo artículo 1.407. Y ello por dos razones fundamentales : 1) Porque en las relaciones entre cónyuges es tarea ardua, en muchos casos, la calificación certera de un bien como privativo o ganancial, debido al continuo trasiego de valores entre los distintos patrimonios. Un examen de las relaciones contractuales entre cónyuges sin referencia a la confesión como el más eficaz y, en algunas ocasiones, único instrumento para fijar definitivamente la naturaleza de un bien de incierta calificación, resultaría incompleto. Por otra parte, no se debe olvidar que por medio del reconocimiento se pueden provocar de hecho auténticos desplazamientos patrimoniales. 2) Porque precisamente ha sido la reforma, al hacer posible las transmisiones de bienes entre cónyuges, por cualquier título, la que ha hecho cobrar a la confesión un relevante papel en tema de contratación entre ellos, frente a la futilidad del que antes desempeñaba. Y dicho esto entramos en materia. II.-LIMITACIONES HISTÓRICAS A LA CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES La Ley de 13 de mayo de 1981 ha puesto fin a una vieja prohibición de ascendencia romana, la de donación entre cónyuges, cuyo origen y fundamento es más bien confuso y que con ayuda de otros factores ha arrastrado las restantes prohibiciones, entre ellas, la de compraventa. Es imposible por razones de tiempo, aunque sería muy interesante, hacer aquí el correspondiente examén histórico. Bástenos decir que en el Derecho Romano, desaparecida la manus y la Tutela Mulieris y gozar la mujer de plena capacidad y autonomía patrimonial, salvó determinadas limitaciones, regía el principio permisivo de contratos entre cónyuges. Las limitaciones existentes no se basaban en ningún principio general de incapacidad de los cónyuges para contratar entre sí, sino en razones de moralidad de origen consuetudinario, que en la época de Augusto, probablemente, obtuvieron sanción legislativa. Tales eran las que afectaban a las donaciones entre cónyuges, que en su última época parece que no tenían otro fundamento que el de garantizar la independencia de los patrimonios, evitando la fusión de los mismos. En el Derecho intermedio, la influencia del Derecho Germánico va a introducir con distintas modalidades, bien el principio de incapacidad de la mujer en todo caso o por lo menos su capacidad limitada a ciertos actos, bien el de la necesidad de la interposición de la autoridad del marido tratándose de mujeres casadas. Así, en Italia, la recepción del Derecho Romano Justinianeo, en el que había desaparecido la antigua Tutela Mulieris, va a coexistir con las normas de influencia germánica, que en el orden familiar sujetan a la mujer casada a la autoridad del marido que, como reflejo del antiguo Mundia o Munt, exige la autorización de éste para poder contratar y obligarse y que va a subsistir hasta la Codificación, acentuada además la institución por influencia del Código Francés de Napoleón. Si a ello se une, como señala García Herrero, el complicado sistema de asignaciones matrimoniales que caracteriza al Derecho germánico, desde el antiguo pretium o precio de compra de la mujer, a la mongergabe o precio de la virginidad, coexistiendo con la dote y las donaciones propter nuptias romanas, se comprende que era muy estrecho el ámbito que se dejaba a unas hipotéticas relaciones contractuales entre cónyuges, fuera del marco reglado de las aportaciones matrimoniales. En Francia a la autoridad marital que impone el Droit Coutumier, que llega hasta el Código de Napoleón, se une el sistema extricto de comunidad, en algunas regiones universal, así como, una vez recibido el Derecho Romano, el principio prohibitivo de las donaciones entre cónyuges. Por otra parte, el rígido criterio imperante en cuanto a la conservación de los bienes en cada familia, va a impedir, por lo menos en las regiones regidas por las costumbres, no sólo las donaciones entre cónyuges, sino cualquier forma de contrato oneroso entre los mismos. III.-DERECHO HISTÓRICO ESPAÑOL Por lo que se refiere al Derecho Español, los textos legales del Derecho Visigótico, principalmente el Código de Eurico y el Líber Iudiciorum, aunque no establecen una clara regulación del régimen económico familiar, reconocen como señala acertadamente Herrero García, un amplio ámbito de autonomía en...Ver el contenido completo de este documento
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Documentos citados
- Código Civil. - Artículos 62 , 609 , 645 , 649 , 650 , 1232 , 1323 , 1346 , 1347 , 1361 , 1407 , 1413
- Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
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