Los contratos traslativos de dominio entre cónyuges y los efectos de la confesión conforme al nuevo Artículo 1.324 del Código Civil. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 20 de mayo de 1982

AutorJosé M.ª Olivares James
Cargo del AutorNotario de Madrid

LOS CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO ENTRE CÓNYUGES Y LOS EFECTOS DE LA CONFESIÓN CONFORME AL NUEVO ARTICULO 1.324 DEL CÓDIGO CIVIL

Conferencia pronunciada en la academia Matritense del Notariado el día 20 de mayo de 1982 por D. JOSÉ M.a OLIVARES JAMES Notario de Madrid

I.-OBJETO DE ESTUDIO

Al adentrarme en el estudio, me he dado cuenta de que es abligado relacionar el objeto específico de examen, los contratos traslativos de dominio entre cónyuges, con el del valor del reconocimiento o confesión del cónyuge perjudicado, para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil, sustancialmente análoga a la del antiguo artículo 1.407. Y ello por dos razones fundamentales :

1) Porque en las relaciones entre cónyuges es tarea ardua, en muchos casos, la calificación certera de un bien como privativo o ganancial, debido al continuo trasiego de valores entre los distintos patrimonios.

Un examen de las relaciones contractuales entre cónyuges sin referencia a la confesión como el más eficaz y, en algunas ocasiones, único instrumento para fijar definitivamente la naturaleza de un bien de incierta calificación, resultaría incompleto. Por otra parte, no se debe olvidar que por medio del reconocimiento se pueden provocar de hecho auténticos desplazamientos patrimoniales.

2) Porque precisamente ha sido la reforma, al hacer posible las transmisiones de bienes entre cónyuges, por cualquier título, la que ha hecho cobrar a la confesión un relevante papel en tema de contratación entre ellos, frente a la futilidad del que antes desempeñaba. Y dicho esto entramos en materia.

II.-LIMITACIONES HISTÓRICAS A LA CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES

La Ley de 13 de mayo de 1981 ha puesto fin a una vieja prohibición de ascendencia romana, la de donación entre cónyuges, cuyo origen y fundamento es más bien confuso y que con ayuda de otros factores ha arrastrado las restantes prohibiciones, entre ellas, la de compraventa.

Es imposible por razones de tiempo, aunque sería muy interesante, hacer aquí el correspondiente examén histórico. Bástenos decir que en el Derecho Romano, desaparecida la manus y la Tutela Mulieris y gozar la mujer de plena capacidad y autonomía patrimonial, salvó determinadas limitaciones, regía el principio permisivo de contratos entre cónyuges.

Las limitaciones existentes no se basaban en ningún principio general de incapacidad de los cónyuges para contratar entre sí, sino en razones de moralidad de origen consuetudinario, que en la época de Augusto, probablemente, obtuvieron sanción legislativa. Tales eran las que afectaban a las donaciones entre cónyuges, que en su última época parece que no tenían otro fundamento que el de garantizar la independencia de los patrimonios, evitando la fusión de los mismos.

En el Derecho intermedio, la influencia del Derecho Germánico va a introducir con distintas modalidades, bien el principio de incapacidad de la mujer en todo caso o por lo menos su capacidad limitada a ciertos actos, bien el de la necesidad de la interposición de la autoridad del marido tratándose de mujeres casadas.

Así, en Italia, la recepción del Derecho Romano Justinianeo, en el que había desaparecido la antigua Tutela Mulieris, va a coexistir con las normas de influencia germánica, que en el orden familiar sujetan a la mujer casada a la autoridad del marido que, como reflejo del antiguo Mundia o Munt, exige la autorización de éste para poder contratar y obligarse y que va a subsistir hasta la Codificación, acentuada además la institución por influencia del Código Francés de Napoleón.

Si a ello se une, como señala García Herrero, el complicado sistema de asignaciones matrimoniales que caracteriza al Derecho germánico, desde el antiguo pretium o precio de compra de la mujer, a la mongergabe o precio de la virginidad, coexistiendo con la dote y las donaciones propter nuptias romanas, se comprende que era muy estrecho el ámbito que se dejaba a unas hipotéticas relaciones contractuales entre cónyuges, fuera del marco reglado de las aportaciones matrimoniales.

En Francia a la autoridad marital que impone el Droit Coutumier, que llega hasta el Código de Napoleón, se une el sistema extricto de comunidad, en algunas regiones universal, así como, una vez recibido el Derecho Romano, el principio prohibitivo de las donaciones entre cónyuges. Por otra parte, el rígido criterio imperante en cuanto a la conservación de los bienes en cada familia, va a impedir, por lo menos en las regiones regidas por las costumbres, no sólo las donaciones entre cónyuges, sino cualquier forma de contrato oneroso entre los mismos.

III.-DERECHO HISTÓRICO ESPAÑOL

Por lo que se refiere al Derecho Español, los textos legales del Derecho Visigótico, principalmente el Código de Eurico y el Líber Iudiciorum, aunque no establecen una clara regulación del régimen económico familiar, reconocen como señala acertadamente Herrero García, un amplio ámbito de autonomía en la adquisición, administración y disposición de sus propios bienes por cada uno de los cónyuges. De esta independencia de gestión en cuanto a los bienes privativos, sin perjuicio de la existencia de bienes comunes, y del principio permisivo de donaciones entre cónyuges, salvo el límite de la décima parte para las que se hiciesen en el primer año de matrimonio, cabe deducir la validez con carácter general de los contratos entre cónyuges.

El régimen de comunidad que ya existía en el Derecho Visigótico, desde un origen convencional, se va implantando en numerosas comarcas, convirtiéndose a la larga en el régimen legal en numerosos fueros locales que regulan, con diversas variantes, el germen de lo que luego será la sociedad de gananciales. No obstante, con estos bienes comunes coexisten los bienes privativos de los cónyuges, así los heredados o donados, que constituye el ámbito de autonomía patrimonial de cada uno.

Es en esta época en la que ya de una forma expresa aparece en muchos fueros y con carácter más general en el Fuero Viejo y en el Fuero Real, la necesidad de la licencia marital u otorgamiento del marido como es llamada. Ahora bien y esto es interesante hacerlo resaltar en atención a lo que luego se dirá, la autoridad marital y su expresión jurídica en los actos dispositivos de la mujer, la licencia o consentimiento, desde el momento en que no tenían su fundamento en una supuesta incapacidad natural de la mujer, sino en la jefatura familiar que ostentaba el marido, no fue obstáculo para la contratación entre cónyuges, por entenderse, con una lógica impecable, que la licencia no es necesaria precisamente cuando la mujer contrata con el marido.

Por otra parte y en relación con las donaciones o liberalidades, salvo las limitaciones derivadas del sistema de troncalidad y de las reservas a favor de los hijos, no existen impedimentos para su realización entre los cónyuges, ni atisbos de la rigurosa prohibición del Derecho Romano.

La recepción del Derecho Romano, cuya expresión legal más importante son las Partidas, no implica grave alteración, ni en cuanto al régimen económico matrimonial, ni respecto al instituto de la licencia marital, que obtendrá su sanción definitiva en las Leyes de Toro que la impondrán con un carácter más general y riguroso que el que tenía en el Fuero Viejo o en el Fuero Real.

La influencia del Derecho Romano si fue decisiva en la regulación de las donaciones que aparece recogida en las Partidas, siguiendo la línea de los textos Justinianeos y, por tanto, prohibidas entre marido y mujer siempre que se produzca el doble efecto del empobrecimiento del donante y enriquecimiento del donatario, sin perjuicio de su validez si el donante muriese sin haberlas revocado. Y aun esta regulación estaba en oposición con el Derecho Real en el que por aplicación del Fuero Real, la prohibición sólo se aplicaba a las donaciones hechas durante el primer año del matrimonio y a las realizadas después, sólo si sobrevienen hijos del mismo, manteniendo, no obstante, la validez de las mismas, aun en este caso, en cuanto a un quinto de su valor.

Por lo que se refiere a los contratos onerosos entre cónyuges, Las Partidas, en línea con el Derecho Romano nada dicen, por lo que en principio debía aceptarse su validez, incluidos los contratos de compraventa, salvo naturalmente que se hiciesen causa donandi.

La exigencia de la licencia marital no es, en consecuencia, como acabamos de ver, obstáculo para las relaciones patrimoniales entre cónyuges.

Esta orientación cambia de signo cuando determinados comentaristas, no todos, de las Leyes de Toro, ven en la licencia un mecanismo de protección a la mujer, considerada como incapaz.

IV.-LOS CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES Y EL CÓDIGO CIVIL. SIGNIFICADO DE LA LICENCIA MARITAL

La regulación que llegó al Código Civil con sus prohibiciones y con el rígido sometimiento de la mujer al marido, es fruto sobre todo de las ideas personales de García Goyena, muy influenciado por la Codificación Francesa, que consiguió imponerlas en su proyecto de 1851 del que ¡pasaron al Código vigente. Tan es así que ni la Nueva ni la Novísima Recopilación, al igual que las leyes de Toro, recogían siquiera la prohibición de donaciones entre cónyuges, ni en su formulación de Partidas, ni en la más atenuada del Fuero Real. No obstante, y aunque no sin discrepancias en algunos autores, se consideraba aplicable a la ma teria la regulación de las Partidas.

A pesar de estos antecedentes el proyecto de García Goyena sienta las bases que, casi sin variación, van a pasar al Código Civil de 1888 y que han regido en nuestro país hasta las reformas del 75 y del 81.

Las «Concordancias» de García Goyena expresan cumplidamente el pensamiento de su autor. Del principio de subordinación de la mujer al marido, que extrae de la licencia exigida por la Ley 55 de Toro, deduce, nada menos, que «el marido es el representante legítimo de su mujer» (art. 62 del Proyecto, que luego será el 60 del Código Civil).

Si a ello se une que en el rígido sistema del proyecto de 1851, el...

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