Resumen
Segunda parte. Trascendencia de la prescripción tributaria en el delito de defraudación tributaria Capítulo III. Trascendencia penal de la prescripción tributaria regulada en art. 24 de la Ley 1/1998 I. Planteamiento del problema: disparidad de los plazos de prescripción penal y tributaria II. Diferentes posturas sobre la incidencia de la prescripción tributaria consumada en el ámbito penal II.1. Posturas favorables II.2. Posturas contrarias II.3. Reflexiones críticas a la postura contraria a la trascendencia penal de la prescripción tributaria III. Trascendencia de la prescripción de la deuda tributaria en el delito fiscal III.1. Concepto unitario del ordenamiento jurídico. Interpretación teleológica e interpretación principialista III.2. Propuesta de lege ferenda: regulación de una excusa absolutoria II.3. Pronunciamientos judiciales III.4. Sentencias del t. S.: 6 noviembre 2000, 10 octubre 2001 y 30 octubre 2001 IV. Consideraciones finales
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Trascendencia penal de la prescripción tributaria regulada en art. 24 de la Ley 1/1998
SEGUNDA PARTE TRASCENDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA.
CAPÍTULO III. TRASCENDENCIA PENAL DE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA REGULADA EN EL ART. 24 DE LA LEY 1/1998. I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: DISPARIDAD DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN PENAL Y TRIBUTARIA. Al haber reducido la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo de prescripción administrativa a cuatro años, mientras el plazo de prescripción de responsabilidad penal en relación con los delitos contra la Hacienda Pública es mayor (en los delitos contra la Hacienda Pública tipificados en los artículos 305129y 308130 del Código Penal, el plazo de prescripción será de cinco años, y para el delito tipificado en el artículo 310 del Código Penal, dicho plazo será de tres años), el legislador ha generado una disparidad de plazos de prescripción. En consecuencia, se ha planteado la cuestión de si la nueva regulación introducida por el artículo 24 de la LDGC, implica, o no, un acortamiento del plazo de prescripción de los delitos contra la Hacienda Pública, que pasaría del plazo de cinco años (CP, art. 131.1º)131, al plazo de cuatro años previsto en dicha Ley 1/98. De este problema de aplicación del plazo de prescripción en relación con los delitos contra la Hacienda Pública puede surgir una situación injusta: puesto que una vez transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción administrativa la liquidación habría pasado a ser definitiva132 y, por tanto, prescrito el derecho de la Administración tributaria, cualquier ingreso a partir del cuarto año tendría la naturaleza de ingreso indebido. Sin embargo, al no haberse agotado el plazo quinquenal de prescripción penal, en principio, en pura lógica, en este quinto año las conductas delictivas podrían ser sancionadas por la vía penal. En consecuencia, el quinto año el contribuyente, según la norma tributaria no podría efectuar el ingreso, pero sí debería ser condenado por un delito contra la Hacienda Pública. Para PEÑA GARBÍN, esta situación no se produciría en la práctica pues la mayoría de los delitos fiscales quedarían impunes, puesto que pasados los cuatro años la Administración no podrá comprobar las obligaciones prescritas: “La prescripción de los “delitos” fiscales no se ha modificado y sigue en 5 años. Por tanto, pasados los 4 años la Inspección no podrá citar ni comprobar las obligaciones prescritas “en vía administrativa” y con ello algunos delitos fiscales podrían quedar impunes. No obstante, si la Inspección ya conoce hechos de los que pudieran derivarse algún delito fiscal aunque hayan transcurrido los 4 años tendrá que ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial para que, inicien las actuaciones que interrumpan la prescripción penal (art. 77.6 LGT). Con todo, a nadie se le escapan los problemas prácticos que se añaden a los actuales. Entre otras razones porque para apreciar “indicios” de delito fiscal habrá al menos que “estimar” las cuotas defraudadas... O porque después se pretenda la nulidad de las pruebas obtenidas por la Inspección pasados los 4 años. O por la dificultad de obtener pruebas de terceros que siempre podrán invocar que no las conservan si sus propias obligaciones estuvieran prescritas...”133 Dicha cuestión está siendo objeto de una fuerte polémica recientemente y la respuesta por la doctrina no se ha hecho esperar.134II. DIFERENTES POSTURAS SOBRE LA INCIDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA CONSUMADA EN EL ÁMBITO PENAL. II.1. POSTURAS FAVORABLES. FALCÓN Y TELLA en su monografía, de obligada referencia en relación con la institución de la prescripción, ya planteó esta paradójica situación, que señalaba altamente improbable en la práctica135, teniendo en cuenta la existencia de causas de interrupción distintas y la diferencia en el dies a quo para el cómputo de la prescripción en ambas disciplinas, defendió que: &#x...Ver el contenido completo de este documento
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978. - Artículos 9 , 24 , 25
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 4 , 24 , 131 , 132 , 305 , 310 , 379
- Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes. - Artículo 24
- Código Civil. - Artículo 1
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). - Artículos 269 , 313
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