El control de transparencia sobre los elementos esenciales en los contratos de crédito al consumo

AutorJesús María Sánchez García
CargoAbogado
La protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas
Legislación española

En el Derecho español la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas incluidas en los contratos está regulada en los artículos 8,b y 80 á 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDYCU) y el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC).

El artículo 80,1.c) del TRLGDCYU determina que los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente deben cumplir los requisitos de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

El artículo 82 del TRLGDCYU dispone que se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se deriven del contrato.

Tras esta definición de carácter genérico, el legislador incorpora en los artículos 85 á 90 del TRLGDCYU un listado de cláusulas que se consideran abusivas.

La primacía del derecho comunitario en materia de consumidores

Sin perjuicio de la normativa nacional comentada, se hace preciso tener presente el Derecho de la Unión contenido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 (en adelante Directiva 93/13), sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el informe IC 2000, de 27 de abril de 2000, de la Comisión, sobre la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea1.

Y son especialmente relevantes las cuestiones prejudiciales planteadas por los Tribunales españoles en la adecuación del derecho interno español a las disposiciones de la citada Directiva y que ha dado lugar a diversos pronunciamientos sobre las facultades de los Tribunales españoles a la hora de analizar los efectos jurídicos de las cláusulas incluidas en contratos de consumo, en aplicación de la citada Directiva 93/13.

El propio legislador español se vio obligado a modificar la legislación de consumo por transponer inadecuadamente la Directiva 93/132, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte de Luxemburgo de 9 de septiembre de 2004 (C-70/2003)3, lo que dio lugar a que se aprobara la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, por no haber adaptado correctamente nuestro Derecho interno los artículos 5 y 6, apartado 2 de la Directiva 93/13.

Como resuelve la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de noviembre de 20124, el principio de primacía del Derecho comunitario fue afirmada en términos globales por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 15 de julio de 1964. El mismo Tribunal en la sentencia de 9 de marzo de 1978 estableció que el juez nacional tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria.

El control judicial material de la abusividad

El control judicial de contenido o control material de la abusividad, pretende garantizar la exclusión de las cláusulas que sean abusivas.

Lógicamente las sentencias dictadas por el TJUE deberá provocar una variación en los parámetros de interpretación de los Tribunales españoles, como acertadamente se cuestionaba la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, al plantear la cuestión prejudicial que fue resuelta por la sentencia del TJUE de 14 de junio de 20125.

El Tribunal de Luxemburgo desde su sentencia dictada por el Pleno el 27 de junio de 20006, (resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Magistrado Sr. Fernández Seijo), hasta la más reciente de 30 de mayo de 20137, ha venido delimitando la interpretación del concepto de “cláusula abusiva”, conforme a la Directiva 93/13, facilitando las indicaciones que el juez nacional debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula concreta.

El artículo 3 de la Directiva 93/13 establece que “1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. 3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas”.

El artículo 4 de la Directiva dispone: “1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contracto y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependan. 2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.

El artículo 6, apartado 1 de la Directiva establece: “1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato sigue siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.

Por último el artículo 7, apartado 1 de la Directiva dispone: “1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores”.

A través de la jurisprudencia emanada del TJUE en la interpretación de la Directiva 93/13, puede concluirse, de forma categórica, que la tutela de los intereses de los consumidores, engloba la apreciación de la nulidad de oficio de las cláusulas abusivas incluidas en los contratos celebrados con consumidores, siendo de aplicación en nuestro ordenamiento interno tanto el artículo 6.3 del CC, como el artículo 83.1 del TRLGDCU.

La Corte de Luxemburgo en sus sentencias de 21 de febrero de 20138(C-472/11), 14 de marzo de 20139(C-415/11), 21 de marzo de 2013 (C-92/11) y 30 de mayo de 2013 (C-397/11), ha reiterado que el sistema de protección establecido por la Directiva, se basa en la idea de que el consumidor está en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación, como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas.

Debido a esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1 de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Según la jurisprudencia del propio TJUE se trata de una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.

En base a estas consideraciones, el TJUE ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.

El TJUE en sus últimas resoluciones ha venido dando indicaciones sobre la interpretación del concepto de “cláusula abusiva” definido en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/13, resolviendo que corresponde al juez nacional pronunciarse sobre la calificación concreta como abusiva de una cláusula contractual, en función de las circunstancias propias del caso, teniendo en cuenta esas indicaciones dadas por la Corte de Luxemburgo.

A través de su sentencia de 14 de marzo de 2013, el TJUE fija una serie de criterios que debe seguir el juez nacional a la hora de...

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