Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

AutorMiguel Pérez de Ayala Becerril/José Luis Pérez de Ayala
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario - Abogado/Catedrático de Derecho Financiero y Tributario - Abogado
Páginas273-281

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El ITP aparece regulado en nuestro ordenamiento por el Texto Refundido de 24 de septiembre de 1993 y desarrollado por el Reglamento de 29 de mayo de 1995.

I Notas previas a la configuración del impuesto

A) Bajo la denominación del ITP se regulan tres figuras impositivas y absolutamente diferentes e independientes entre sí que gravan tres tipos de operaciones con hechos imponibles distintos (Transmisiones Patrimoniales onerosas, operaciones societarias, formalización de Actos Jurídicos). Es decir, nos encontramos ante tres impuestos diferentes, con la particularidad de que aparecen refundidos y tratados en una sola ley. Esta configuración nos llevará a adoptar una sistemática especial a la hora de analizar estas figuras, procediendo primero a determinar las reglas comunes y posteriormente las especiales de cada operación.

Pero además, es necesario hacer notar un aspecto que se podrá ir viendo a lo largo del desarrollo del capítulo: no sólo nos encontramos con tres figuras tributarias independientes sino que además su fundamento, si se quiere decir así, su objeto impositivo (recordar lo establecido en el capítulo III), es totalmente diferente, ya que una de ellas va a versar y gravar sobre el tráfico civil (las ya citadas transmisiones patrimoniales onerosas) otra sobre las operaciones mercantiles (operaciones societarias) y la última sobre la formalización de documentos públicos (actos jurídicos documentados); ningún punto directo de conexión entre unas y otras lo que dificulta más el entendimiento de un impuesto tan extraño en nuestro ordenamiento.

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B) El ITP se establece como un impuesto indirecto por el legislador. Incidimos en esta caracterización ope legis, porque un análisis de esta figura (vamos a referirnos a ella en singular a pesar de lo expuesto anteriormente) no nos lleva, en ningún caso, a esta conclusión. Efectivamente, recordemos que a la hora de configurarlos, los impuestos indirectos los caracterizábamos por la facultad -o, incluso, el deber- del contribuyente, sujeto pasivo del impuesto, de repercutir lo pagado por él sobre el consumidor del bien, logrando, a partir de este procedimiento, gravar esa capacidad económica puesta de manifiesto por éste al consumir. Y así se adaptaba este esquema, perfectamente, como veíamos, al IVA, y a los Impuestos Especiales.

Pero en el ITP la Ley no establece ningún mecanismo paralelo, sino que directamente establece como sujeto pasivo al adquirente del bien (para el caso más representativo de Transmisiones Patrimoniales onerosas). No negamos, aunque no es una conclusión clara en la doctrina, que no se esté poniendo de manifiesto una capacidad contributiva, ya que, como señala FANTOZZI: «Toda transferencia de riquezas, tipificada, como en este caso, como hecho imponible (extensible también a las otras dos figuras impositivas incluidas bajo la ley) implica la existencia de unos recursos que fundamenten la existencia de este gravamen sobre ellos 56, sino que tan sólo advertimos sobre esta circunstancia».

¿Entonces, por qué se califica como un impuesto indirecto si quiebra la definición antes dada? Parece que el legislador lo ha configurado así en virtud de que el impuesto pretende gravar los recursos empleados en la adquisición de un bien o derecho por quien los gasta o invierte, sometiendo, así, a tributación, esa capacidad económica. Debe tenerse claro, en todo caso, lo difuso de esa caracterización.

Se configura el ITP, además, como un impuesto real, instantáneo y de tipo fijo.

C) Al contenerse dentro de la Ley tres figuras distintas, se establecen diversas normas de relación entre ellas, normas que, en todo caso, se refieren a cuestiones puramente formales, pues ya vimos la independencia entre las tres figuras citadas. Así, y en primer lugar, un mismo acto nunca podrá ser gravado por «transmisiones patrimoniales onerosas» y por «operaciones societarias». Sí, en cambio, podrá coincidir el gravamen de cualquiera de estas dos figuras con el de «actos jurídicos documentados». Es decir, la transmisión de una vivienda de un socio a la sociedad en virtud de la constitución de ésta, no podrá ser gravado a la vez, por el concepto de «transmisiones patrimoniales», y el de «operaciones societarias». En cambio esa misma adquisición por un particular y su posterior inscripción en el Registro correspondiente podrá ser gravada -o no- simultáneamente por el concepto «transmisiones patrimoniales» y por el de «actos jurídicos documentados», según cuál sea el supuesto, entre los diversos que la Ley contempla.

Sin embargo, también puede existir una incompatibilidad en ese segundo ámbito; así, se establece en el artículo 31 de la Ley, aunque de una manera confusa, Page 275 la incompatibilidad del gravamen gradual por el concepto actos jurídicos documentados (gravamen al 0,5%, aumentado por algunas CCAA y que se simultanea con otro de carácter fijo, y que por tanto sí será admisible y compatible) con los conceptos trasmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias, e incluso con el ISD. Es decir, si como vamos a ver posteriormente, la formalización notarial de un contrato de compraventa (hecho imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados) está sujeto a un doble gravamen, uno fijo y otro del 0,5% sobre el valor de la transmisión, en los casos en los que esta compraventa esté sujeta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la formalización de la operación en documento notarial no devengará, por...

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