La transmisión inter vivos de derechos de explotación y la edición digital

AutorIsabel Espín Alba
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas57-71

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1. Distorsiones

La evolución frenética de la tecnología digital obliga a buscar acomodo jurídico a los nuevos modelos de negocios y se corre el riesgo de reformas legislativas precipitadas que a modo de parches intenten dar respuestas a las nuevas demandas de flexibilización de la exclusividad de los derechos de propiedad intelectual.

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Poco a poco se puede ir perdiendo la coherencia interna del sistema, de ahí que en España tengamos una oportunidad de especial interés para alcanzar un conjunto normativo reformado de modo coherente, y con la suficiente flexibilidad para adaptarse a la evolución tecnológica que permita imprimirle una clara vocación de estabilidad.

La irrupción de las tecnologías digitales en el sector editorial impulsaron múltiples modelos de negocios cuya contratación de derechos de autor se fue llevando a cabo por medio de la adaptación de las normas existentes en el TRLPI.

Es evidente que los avances tecnológicos en el ámbito de la edición han llevado a relaciones contractuales cada vez más complejas y novedosas. Con este panorama, en los últimos años han proliferado las consultas de los editores españoles que aventurándose en el universo de la edición electrónica se preguntan sobre la cobertura jurídica de las nuevas formas de contratación.

En un primer momento, cuando los pasos iniciales de la industria fueron enfocados hacia la adaptación de contenidos impresos a la difusión digital, los movimientos de negociación se dirigieron a conseguir la preceptiva autorización de los autores o sus derechohabientes. La situación corriente era que se habían cedido los derechos de explotación (reproducción y distribución), y posteriormente se quiere emprender su explotación en otras modalidades electrónicas (en línea o fuera de ella, por ejemplo en CDs o DVDs) que no aparecían mencionadas en el contrato de edición.

En España es preciso volver a negociar con los autores y obtener un nuevo acuerdo en el que se ceda el derecho de puesta a disposición del público 13, pues según con os apartados 1 y 5 del artículo 43 TRLPI la cesión de derechos de explotación queda limitada al derecho o derechos cedidos, y la transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión. Asimismo, la segunda parte del artículo 57 TRLPI es clara: «Las cesiones de derechos para cada una de las distintas

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modalidades de explotación deberán formalizarse en documentos independientes».

Así, lo más frecuente en esa situación era la formulación de una «aden-da» a los contratos de edición ya existentes, en la que se cedía expresamente el derecho de comunicación pública, en su modalidad de puesta a disposición del público 14.

En la medida en que se fueron creando productos para los dos ámbitos de explotación, impreso y digital, o ya exclusivamente para su difusión digital, las editoriales empezaron a utilizar el contrato de edición adaptado a las necesidades digitales.

En esa línea está el «modelo de contrato de edición digital» (en adelante Modelo) firmado el 8 de junio de 2009 de una parte, por la a Asociación Colegial de Escritores de Cataluña (ACEC) y la Associació d’Escriptors en Llengua Catalana (AELC), y por otra parte, por el Gremi d’Editors de Catalunya (GEC) para establecer un modelo de contrato entre escritores y editores en la edición digital 15. Así, en el preámbulo del modelo, en el apartado III manifiesta que para los supuestos en que existía un pacto previo:

«A. (Contrato de edición anterior) Que en fecha xx ambas partes suscribieron un contrato de edición mediante el cual el autor cedió los derechos de reproducción y distribución de la obra; dejando constancia de tal circunstancia como expresión de la voluntad de ambas partes de dar continuidad a la explotación de la mencionada obra bajo otras formas.»

para, a continuación, en la cláusula primera del contrato, establecer que

El/la AUTOR/A cede al EDITOR, con carácter de (exclusiva/no exclu-siva), los derechos de reproducción digital y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición de la OBRA denominada ................para su explotación comercial en lengua .................. y para el ámbito territorial de .................................

A los efectos del presente contrato se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por medio y forma digital, de la obra, que permita su comunicación pública.

En este sentido el AUTOR autoriza expresamente al EDITOR a realizar los actos de conversión de la obra a los pertinentes formatos digitales

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(EPUB, PDF, etc.) y la incorporación, en su caso, de los necesarios sistemas de protección (DRM).

Asimismo, la cesión comprende el derecho de comunicación pública de la OBRA en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, siempre que no impliquen transformación de la OBRA.

En particular, es objeto de la presente cesión el derecho de comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del público de la OBRA, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ella desde el lugar y en el momento que elija.

Todo ello con estricto respeto a los derechos morales del AUTOR, especialmente el derecho a la integridad de la obra.

En aquellos supuestos de actos de explotación que supongan la incorporación de elementos de interactividad que modifiquen la obra, particularmente en el caso de producciones multimedia o introducción de bandas publicitarias, ambas partes deberán ponerse de acuerdo para establecer la versión digital definitiva

.

Con todo, inmediatamente han surgido las dificultades en mantener un «contrato de edición adaptado» para la edición digital, pues el contenido de la cesión: reproducción y distribución para la edición impresa, y reproducción y puesta a disposición para edición digital, son de naturaleza muy diversa, y los márgenes rígidos del tipo contractual de los artículos 58 y sigs. TRLPI provocaban importantes distorsiones.

Plazos, fórmulas de remuneración, anticipo de derechos 16, nuevos modelos comerciales de libros electrónicos, obligan a muchas adaptaciones sobre el modelo propuesto. Son muchas las variables a tener en cuenta, y por ejemplo, en cuanto a la remuneración, no es la misma cuando se trata de un producto editado en la doble vertiente, impresa y digital, a otras fórmulas exclusivamente digitales. Sobre estas últimas los modelos de negocios son muy variados, desde la venta de libro electrónico en cada vez más sofisticados equipos de lectura (ebooks) y por medio de plataformas de distribución digital como Amazon, hasta los casos en que las editoriales también venden la obra mediante impresión bajo demanda (POD) y/u ofrecen plataformas de lectura en streaming o por suscripción 17. En

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esos últimos casos, los porcentajes de participación de los autores suelen ser superiores, y todos los matices deben aparecen de modo expreso en el contrato de cesión de derechos.

Aparecen así las primeras dudas sobre hasta qué punto el contrato de edición tal y como está recogido en el TRLPI es el instrumento jurídico idóneo para la cesión de derechos en el sector de la edición digital.

Por lo pronto, a pesar de estar extendida la referencia a publicaciones electrónicas 18, publicar a los efectos del TRLPI, artículo 4, es divulgar mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.

Del mismo modo, aunque se mantenga la terminología de «distribución» en línea, en realidad ya no se puede hablar de tirada de ejemplares físicos y la consecuente distribución en los términos del artículo 19 TRLPI 19.

Del mismo modo, también carece de sentido la referencia al contenido mínimo del contrato que obliga a indicar el número máximo y mínimo de ejemplares 20. También los plazos impuestos no resultan los más apropiados para las características dinámicas del negocio digital.

En otro orden de cosas, un derecho de explotación viene ganando protagonismo en la realidad de los proyectos editoriales digitales: el derecho de transformación, de modo que en muchas ocasiones, cuando se quiere realizar la adaptación a nuevos formatos o incluir posibles usos secundarios de la obra, es preciso una cesión expresa de ese derecho 21.

Por todo ello, en mi opinión, la fórmula idónea para la transmisión de derechos en la edición digital, con la configuración normativa vigente, es la cesión de derechos de explotación en los términos de los artículos 43 a 57 TRLPI.

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Entiendo, que es preciso, en todo caso, una reforma de distintos aspectos de la regulación vigente, para adecuarse a las demandas de mayor flexibilidad en las fórmulas contractuales y acoger nuevas realidades 22 como la expansión de las licencias de uso como mecanismo preferente para muchos modelos de negocios tanto comerciales como no comerciales.

Del mismo modo, una regulación más precisa de la licencia de uso para los derechos que adquiere el comprador del libro o producto digital, dependiendo de los adquiridos previamente por los cesionarios 23, es vital para una difusión lícita de la obra y para la remuneración adecuada de los autores 24. Y en lo referente a modelos no comerciales, en la doctrina ya se está debatiendo la necesidad de dar un marco jurídico estable a la proliferación de eso tipo de licencias, vinculadas en algunos casos a los movimientos de acceso libre 25.

Y no se debe demorar la reforma, pues la rigidez de algunas normas que a continuación se describen provocan el efecto contrario al...

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