Análisis de la disposición transitoria sexta.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, relativa a la disolución de pleno derecho

AutorFrancisco Javier García Mas
CargoNotario de Rincón de la Victoria (Málaga)
Páginas359-402

Page 359

I Introducción

Como bien sabemos, la reforma societaria llevada a cabo en 1989 fue consecuencia de las Directivas comunitarias, requiriendo nuestra legislación una adaptación a las mismas. Desde entonces han pasado más de cinco años y una nueva reforma societaria ha irrumpido con fuerza en las sociedades de responsabilidad limitada; asimismo, no debemos olvidar que pronto verá la luz un nuevo Reglamento del Registro Mercantil que se adapte a esta última reforma societaria y que, por otro lado, corrija los errores que se han detectado durante estos años, y que la práctica aconseja la modificación de un, a veces, muy farragoso y burocratizador Reglamento del Registro Mercantil.

Page 360Ante este panorama, el legislador del 89 quiso facilitar los plazos y mecanismos de adaptación de las sociedades anteriores, evitando en todo momento situaciones traumáticas desde el punto de vista jurídico. De ahí que las disposiciones transitorias, tanto en la Ley de 1989 de adaptación como en el Texto Refundido de anónimas de 22 de diciembre de 1989, intentaron encargarse de ese difícil problema. Ya en su momento indicamos 1 que la necesidad de la reforma era acuciante. Existían un gran número de sociedades, especialmente anónimas, que son las que ahora nos interesan, con capitales ridículos que admitían pocas comparaciones con cualquier legislación europea de nuestro entorno; incluso la realidad de las aportaciones, así como la verificación de las mismas, no existía, tanto en las dinerarias como en las no dinerarias. Otro tema fundamental que se planteaba era el del capital social, que antes de la reforma no tenía un tope mínimo legal. Ello determinaba que en la práctica diaria nos encontrábamos con sociedades fantasmas, sobre todo por lo exiguo de su capital social. Fue tanta la preocupación del legislador en este punto, que la Ley no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1990; pero, en cambio, en lo referente al capital mínimo social, éste entró en vigor inmediatamente. Como bien sabemos, se fijaba el tope mínimo legal para las anónimas en 10.000.000 de pesetas y en 500.000 pesetas para las limitadas.

Como iremos analizando en este trabajo, las disposiciones transitorias fueron fijando y marcando los plazos legales para ir adaptando las sociedades existentes al nuevo marco legal. De todo este conjunto de disposiciones transitorias, en este momento nos interesa analizar la disposición transitoria 6.a.2, que establece lo siguiente: «Si antes del 31 de diciembre de 1995 las sociedades anónimas no hubieran presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que conste el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de esas acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. No obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad». Como puede apreciarse, el efecto en principio es demoledor. Con independencia de que el legislador haya dejado plazo suficiente para que las sociedades anónimas hubiesen podido transformarse, adaptarse o disolverse, y aunque en este momento no deberíamos rasgarnos las vestiduras por el efecto sancionador impuesto por el legislador, no es menos cierto que el derecho no vive o se reproduce en un Page 361 laboratorio jurídico ajeno a la realidad social, sino que, muy al contrario, es consecuencia de esa realidad social. El hecho cierto es que el 31 de diciembre de 1995 existen aún sociedades anónimas que no han aumentado su capital social a la cifra de 10.000.000 de pesetas; según algunas fuentes, son 301.750 sociedades anónimas las que no han cumplido con este requisito. De todo ese conjunto societario, muchas no lo habrán hecho porque ya se encuentran inactivas o no operativas de hecho; otras, por olvido de sus representantes, pero que, en cambio, sí tienen una actividad real y efectiva, con inmuebles, deudas, trabajadores, etc.; es a estas sociedades a las que debemos dar alguna salida jurídica, no creyendo que puedan desaparecer y evaporarse de un plumazo, como traspasando el espejo mágico de Alicia en el país de las maravillas. Esta es la finalidad del presente trabajo utilizando vías de argumentación doctrinales y jurisprudenciales de la Dirección General de los Registros y del Notariado. No obstante, es necesario resaltar que todas las soluciones que se puedan aportar tienen que llegar como punto final a cumplir el mandato del legislador, es decir, a su desaparición en el tráfico jurídico.

II Cuestiones doctrinales

La calificación jurídica que opera a la hora de analizar la disposición transitoria 2.a objeto de estudio es que se trata de una disolución de pleno derecho pero que opera automáticamente fuera de la voluntad de los socios y, por supuesto, fuera de las causas de disolución que regula el artículo 260 de la LSA. También, no hay que olvidar que guarda alguna relación con el mecanismo operativo de la disolución por transcurso del término del artículo 261 del mismo cuerpo legal, ya que allí se establece que, transcurrido el término de duración de la sociedad, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil. Las consecuencias de esta disolución de pleno derecho, y más en concreto qué es lo que la sociedad puede hacer en orden a su actividad y a su patrimonio social, determina que algunos autores indiquen que la sociedad se ha extinguido, según se deduce de la ya citada disposición transitoria o que, al menos, se pierda la forma de anónima para convertirse en una sociedad colectiva o civil, de suerte que no serán de aplicación las normas sobre liquidación de la LSA 2. Discrepamos rotundamente de estas posturas por los argumentos que se irán dando en este trabajo.

Así pues, la voluntad del legislador es clara y rotunda, pues, de un lado, se produce la disolución de pleno derecho, y de otro, la cancelación inmediata y Page 362 de oficio por el Registrador. Como se ha indicado por algún autor, la doble y simultánea sanción tiene pleno sentido en relación con las sociedades que no operan en el tráfico y, en efecto, se dictó precisamente para expulsar del Registro a sociedades inexistentes; pero produce graves consecuencias en los casos en los que la sociedad continúe operando en el tráfico 3. Estos efectos devastadores, puestos en la disposición transitoria, podrán haberse aminorado y quizá «hubiera sido más correcto no simultanear las dos sanciones, sino separarlas en el tiempo; una vez disuelta la sociedad se abriría la liquidación conforme a las normas de la LSA, y transcurrido un breve tiempo sin que los liquidadores solicitasen la cancelación se procedería a su cancelación de oficio. El resultado sería el mismo, pero los socios no se verían amenazados» 4.

Para algunos autores la disolución de pleno derecho implicaría que se abriera automáticamente el período de liquidación 5; otros autores consideran que se trataría de un supuesto más de disolución sin liquidación 6. En cuanto a las consecuencias de que se aplicaran las normas del Código de Comercio o del Código Civil por convertirse en una sociedad colectiva o civil y en consecuencia considerar que la exclusión del Registro determina una sociedad irregular sobrevenida, puede parecer interesante desde un punto de vista teórico, pero con poca consistencia práctica, que además escapa de la literalidad de la Ley e, incluso, de la intención del legislador; por ello, nos centramos en considerarlo como una auténtica disolución de pleno derecho, con las consecuencias y efectos que veremos en este trabajo 7.

A pesar del carácter taxativo y tajante que enuncia la disposición transitoria 6.ª.2., podemos entender que como disolución de pleno derecho se abre un período de liquidación conforme al artículo 366 de la LSA. El problema radica en establecer los mecanismos para que la sociedad en liquidación sea operativa, sobre todo, en la circunstancia de que la misma posea bienes inmuebles en conexión con el Registro de la Propiedad. Se han apuntado algunas soluciones para conseguir alguna efectividad en la práctica. Así, se ha indicado 8 que en Page 363 primer lugar deberá pedirse al Registro Mercantil una certificación de disolución de la sociedad en la que se determine quiénes fueron los últimos administradores. El siguiente paso sena el nombramiento de liquidadores. Este nombramiento de liquidadores plantea de hecho varios problemas. En primer lugar, quién va a convocar la Junta General para el nombramiento, y todo ello en conexión con la caducidad del cargo de administradores. Y el problema, en nuestra opinión, no es tanto por qué al disolverse la sociedad cesaron en sus cargos, sino más bien por qué estos administradores tendrían sus cargos caducados, tanto si su nombramiento lo fue en su momento por tiempo indefinido como si lo fue por un plazo determinado. En esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR