El tránsito por el territorio de la Unión Europea de mercancías que vulneran un derecho de propiedad industrial o intelectual

AutorÁngel García Vidal
Cargo del AutorInstituto de Derecho Industrial Universidad de Santiago de Compostela

(Comentario a la sentencia del TJCE de 6 de abril de 2000, «The Polo/Lauren Company LP y PT. Dwidua Langgeng Pratama International Freight Forwarders»)

  1. ANTECEDENTES DE HECHO

    La sociedad Polo/Lauren, con domicilio social en Nueva York, es titular de varias marcas registradas en Austria, conocidas en el todo el mundo, con las que distingue camisetas. Esta sociedad comprobó que la sociedad Dwidua, con domicilio social en Indonesia, remitía a la sociedad Olympic SC, domiciliada en Polonia, varias camisetas provistas con las marcas denominativas y gráficas titularidad de Polo/Lauren, y que este envío transitaba por el territorio de Austria. Fue por esto que la sociedad norteamericana -invocando el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) número 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994- solicitó y obtuvo la intervención de las autoridades aduaneras austríacas, a fin de retener las mercancías piratas. A continuación, Polo/Lauren interpuso una demanda ante el Landesgericht de Linz, en cuyo partido judicial se encontraba el depósito aduanero en el que se retuvieron las camisetas, para que se prohibiese a Dwidua comercializar dicha mercancía. Polo/Lauren también solicitó la autorización para destruir, a costa de Dwidua, las camisetas retenidas.

    Tras inhibirse el Landesgericht de Linz por falta de competencia territorial, inhibición confirmada por el Oberlandesgericht de Linz, Polo/Lauren interpuso recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof. Este último Tribunal, a la vista del recurso de casación, duda de la aplicación del Reglamento (CE) número 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, cuando, como en el caso en cuestión, una oficina aduanera de un Estado miembro retiene provisionalmente las mercancías importadas de un país tercero durante su tránsito hacia otro país tercero y cuando el titular del derecho de que se trata tiene, además, su domicilio social en un Estado no comunitario, por cuanto se trataría de una situación en la que las mercancías no entran en el mercado comunitario ni producen efectos en él. Asimismo, el Oberster Gerichtshof considera que si se afirma que supuestos de este tipo no tienen efectos en el mercado común, sería dudosa la competencia normativa de las instituciones comunitarias y, por ende, la validez del Reglamento número 3295/94. Por todo ello, el Oberster Gerichtshof suspende el procedimiento y, mediante Resolución de 29 de septiembre de 1998, plantea ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo la siguiente cuestión prejudicial:

    El artículo 1 del Reglamento (CE) número 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas (DO L. 341, de 30 de diciembre de 1994), ¿ha de ser interpretado en el sentido de que este Reglamento también es aplicable a aquellos hechos en los que, a instancia de un titular del derecho que alega la vulneración de sus derechos y cuya empresa tiene su domicilio social en un Estado tercero, mercancías como las descritas de modo preciso en el Reglamento, que se encuentren en tránsito desde un Estado que no es miembro de la Comunidad Europea a otro Estado que no es miembro de la Comunidad Europea, son retenidas provisionalmente en un Estado miembro por autoridades aduaneras de un Estado miembro, que invoca al efecto el citado Reglamento?

  2. DOCTRINA DE LA SENTENCIA

    El TJCE responde a la cuestión prejucicial, entre otras, con los siguientes razonamientos.

    Sobre la interpretación del Reglamento

    1. Según el Gobierno alemán, la redacción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento, que únicamente tiene por objeto proteger el mercado interior, implica que la intención del despacho a libre práctica o su inclusión en un régimen de suspensión no es suficiente para permitir la intervención de las autoridades aduaneras. En su opinión, dicha disposición no se aplica a simples mercancías en tránsito. A su juicio, confirma esta interpretación la adopción del Reglamento número 241/99 que amplía, en particular, la obligación de intervención a las mercancías que se encuentran en zona franca o en depósito franco.

    2. Esta interpretación no puede acogerse.

    3. En efecto, procede subrayar que, según el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento, este último se aplica cuando las mercancías con usurpación de marca o piratas se descubran con motivo de un control efectuado sobre mercancías incluidas en un régimen de suspensión con arreglo al artículo 84, apartado 1, letra a), del Código aduanero comunitario. En virtud de esta última disposición, la expresión «régimen de suspensión» designa, en particular, el tránsito externo, es decir, un régimen aduanero que permite la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad de mercancías no comunitarias, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes del Código aduanero comunitario.

    4. Por tanto, el Reglamento está expresamente destinado a aplicarse a las mercancías que transitan por el territorio comunitario procedentes de un país tercero y con destino a otro país tercero. A este respecto es irrelevante que el titular del derecho tenga su domicilio social en un Estado miembro o fuera de la Comunidad.

    5. Lejos de refutar esta interpretación, la adopción del Reglamento número 241/99 la corrobora. En efecto, el Reglamento 241/99 responde a la lógica del Reglamento, al ampliar las posibilidades de intervención de las autoridades nacionales a un número creciente de regímenes aduaneros.

    6. A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el artículo 1 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que es aplicable cuando mercancías como las descritas en el Reglamento, importadas de un país tercero y que se encuentran en tránsito hacia otro país tercero, son retenidas provisionalmente en un Estado miembro por las autoridades aduaneras de éste en virtud de dicho Reglamento y a instancias de la sociedad titular de los derechos, cuyo domicilio social se encuentra en un país tercero y que invoca la vulneración de sus derechos.

    7. Habida cuenta de que el Reglamento se aplica a situaciones que en apariencia no presentan ningún vínculo directo con el mercado interior, procede examinar si el Tratado CE constituye una base jurIdica suficiente.

      Sobre la validez del Reglamento

    8. En primer lugar, procede recordar que el Reglamento se basa en el artículo 113 del Tratado, que se refiere a la política comercial común.

    9. A este respecto, determinadas disposiciones sobre la propiedad intelectual relativas a los intercambios transfronterizos constituyen un elemento esencial de la normativa comercial internacional. Debiendo pronunciarse acerca del carácter exclusivo o no de la competencia de la Comunidad para celebrar el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, incluido el comercio de mercancías falsificadas (conocido bajo la denominación «Acuerdo ADPIC»), anejo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el Dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (Rec, pág. 1-5267), apartado 55, que las medidas en frontera para garantizar la observancia de los derechos de la propiedad intelectual pueden ser adoptadas de manera autónoma por las Instituciones comunitarias con arreglo al artículo 113 del Tratado.

    10. Por tanto, de acuerdo con el artículo 113 del Tratado, la Comunidad estaba facultada para establecer una normativa común para el control de la usurpación de marca en un régimen aduanero de suspensión como el del tránsito externo.

    11. Además, el tránsito externo de mercancías no comunitarias no es una actividad ajena al mercado interior. Se basa, de hecho, en una ficción jurIdica. Las mercancías incluidas en dicho régimen no están sujetas a los derechos de importación ni a las demás medidas de política comercial, como si no hubieran entrado en territorio comunitario. En realidad, son importadas de un país tercero y transitan por uno o varios Estados miembros antes de ser exportadas hacia otro país tercero. Esta operación puede tener una incidencia directa sobre el mercado interior, máxime habida cuenta de que existe el riesgo de que mercancías con usurpación de marca incluidas en el régimen de tránsito externo sean introducidas de modo fraudulento en el mercado comunitario, como han subrayado varios Gobiernos tanto en sus observaciones escritas como en la vista.

    12. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento.

  3. COMENTARIO

    1. El tránsito de mercancías por la Unión Europea y la normativa comunitaria sobre medidas aduaneras para luchar contra la piratería

      1. La intervención aduanera de mercancías en tránsito por la Unión Europea

      Como acertadamente indica el profesor Areán Lalín (1) los piratas de la propiedad industrial e intelectual elaboran o preparan sus productos en países distintos de los que constituyen su mercado, y por eso una de las medidas más eficaces para luchar contra las infracciones de estos derechos es la intervención de las mercancías piratas por parte de las administraciones aduaneras. El control aduanero es especialmente importante en el ámbito comunitario, porque la existencia de un mercado único implica que una vez introducidas en un Estado miembro, las mercancías circulan libremente por los demás Estados de la Unión.

      Consciente de ello, el 1 de diciembre de 1980, el Consejo de la CEE aprobó el Reglamento número 3842/86 (2), por el que se establecían medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca, que entró en vigor el 1 de enero de 1988. Este texto comunitario...

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