Las transformaciones históricas de los contratos en particular (I)

AutorRemedios Morán Martín
  1. COMPRAVENTA

    La compraventa es el negocio jurídico traslativo del dominio, consensual, bilateral y oneroso consistente en la entrega por una de las partes (vendedor) de la propiedad de una cosa y la otra parte (comprador) se obliga a pagarle un precio. Lo específico de la compraventa frente a otros negocios jurídicos es el pago del precio en dinero.

    En el Derecho romano la compraventa primitiva consistía en el trueque de cosa por precio, realizado por simple intercambio manual para la compra de res nec mancipi y la forma solemne de la mancipatio para las res mancipi. Cuando se evoluciona hacia la consensualidad (la perfección del negocio jurídico mediante el consentimiento), las obligaciones de entregar y pagar que en él se originan se presentan como simultáneas; por otra parte, la compraventa tuvo una tendencia expansiva, ampliándose el objeto no sólo a cosas materiales, sino también a derechos o a conjuntos patrimoniales, como la herencia futura (A. D™Ors). La obligación principal del vendedor es la entrega de la pacífica posesión de la cosa que vende (inicialmente no la propiedad), sin embargo la buena fe, que preside la compraventa, exige que el vendedor haga lo posible para que el comprador adquiera la propiedad, mediante la mancipatio, si es res mancipi o la in iure cessio.

    A partir del contrato de compraventa, se pueden diferenciar algunas especificidades como la venta en subasta, con adjudicación al mejor postor, por lo que la adjudicación era provisional hasta que se terminara la subasta (in diem addictio); posibilidad del vendedor de resolver la venta si el comprador no pagaba el precio en determinado plazo; compra a prueba, pudiendo el comprador reservarse el derecho a devolver la cosa en determinado plazo (con pacto de retrovendendo o displicentiae) o por el contrario el vendedor se puede reservar el derecho de devolver el precio y recuperar la cosa en un plazo (pacto de retroemendo), etc.

    Con la vulgarización del Derecho romano va perdiendo su esencial naturaleza consensual y contaminándose cada vez más de la naturaleza del trueque, que se acentuó con la introducción del documento escrito y del pago del precio como esencial para la perfección del negocio (incluso cuando se trata de un precio aplazado). Este mismo sentido tuvo la introducción del arra o parte del precio anticipada como señal, que sólo da derecho a dilatar el perfeccionamiento del contrato, sin posibilidad de devolución y en caso de vicios ocultos a unas indemnizaciones que llegaron a ser fijas (el doble más una cantidad adicional por mejoras). Esta evolución se precipita notablemente a partir del siglo IV, acentuándose desde Constantino la tendencia a considerar a la compraventa como un acto del que resultaba un efecto traslativo de la propiedad.

    Esta última fase de la evolución, correspondiente al Derecho romano vulgar, es la que se recibe en territorio provincial, con lo que los distintos negocios jurídicos traslativos de propiedad presentan una reiterada contaminación de unas figuras respecto a otras, no necesitando la traditio corporal (ya no solo la traditio, sino especificándose la traditio corporis) salvo en los bienes muebles y siendo sustituida por la escritura en los inmuebles (véase tema 7,7). Sin embargo, a medida que la técnica jurídica se empobrece, solo la venta y la donación se mantienen como formas de transmisión de la propiedad despojadas de la causa.

    En la España romana se conservan numerosas referencias a compraventas, aún con carácter consensual, en las que falta la entrega y prima el consentimiento expresado por ambas partes con variedad de forma. Tenemos diferentes datos en torno a la compraventa en subasta (Bronce I de Vipasca) o las relacionadas con estas ventas en subastas pero con fines diferentes (cobro de deudas por impago de impuestos) recogida en la Constitución del año 337 dirigida a la Bética.

    En el Derecho visigodo se recoge la compraventa en la última fase de vulgarización, ya no como contrato consensual, sino que se ha convertido en un contrato con una fuerte carga real, del que resultaba un efecto traslativo de la propiedad. En este sentido, se advierte una tendencia clara hacia la utilización de escritura, sin que se dé tanto como en el Derecho romano tardío la relación entre ésta y la entrega del precio, que se presenta como medio de prueba, más que como acto perfeccionador del contrato.

    Cabe la duda de que se trate totalmente de un contrato real, puesto que la traditio era un principio común en el Derecho romano y en el germánico, no transmitiéndose la propiedad sin entrega de la cosa, por lo que parece estar en una línea de continuidad de la evolución de la compraventa postclásica (C.E., 286).

    Respecto a la consideración del arra que se recogen tanto en preceptos legales (CE, 297, LI, 5.4.4), como en algún documento, la doctrina también se bifurca entre los que consideran que se refiere al arra germánica (que obliga al vendedor a la entrega de la cosa) y los que aprecian en ella una manifestación más del Derecho romano degenerado, cuando con su entrega el contrato se considera perfeccionado, generando obligaciones no sólo para el vendedor, sino también para el comprador, siendo un medio de prueba, como en el Derecho romano vulgar (Mêrea, 1945).

    Por lo tanto la compraventa visigoda sigue fundamentalmente el sentido que había adquirido en el Derecho romano-vulgar, si bien con un sentido más formalista que se centra en la utilización de la escritura que otorga al acto plena firmeza, consignándose en ella el precio o la declaración del mismo, lo que se refleja en las pizarras visigodas (D™Ors, Fernández Espinar, Vélazquez Soriano).

    Por último se admite en el Derecho visigodo la venta a crédito y la venta con precio aplazado, que tanto podía ser realizada por el comprador como por un representante. También se podía exigir un fiador como garantía, así como pactar penas pecuniarias para casos de evicción.

    Durante el Sistema jurídico medieval la diferenciación entre los bienes muebles e inmuebles (véase tema 6,5) se deja también sentir en la compraventa, puesto que en el caso de inmuebles presenta actos formales especiales y una protección de que carecen los bienes muebles, hasta que éstos empiezan a tener importancia y ser protegidos con el inicio del auge comercial y la organización de ferias y mercados, que lleva a la creación de una forma especial de protección de la venta a desconocidos. Tanto compraventa como permuta presenta similitudes en el Derecho altomedieval porque la compraventa inicialmente presenta los caracteres más propios del trueque, propio de economías rurales y con poca circulación monetaria; cuando se implanta la moneda se produce de nuevo el paso del cambio de cosa por precio.

    El contrato de compraventa, especialmente de inmuebles, viene precedido de arra y se perfecciona con la robra: el arra es una medida de aseguramiento de las obligaciones, que consiste en parte del precio que se da por parte del comprador, para poder exigir al vendedor la entrega de la cosa. En un principio lo único que implicaba era que el comprador, por medio de la entrega del arra, podía exigir al vendedor la entrega de la cosa, sin que él quedara obligado a la entrega del resto del precio. Más adelante, el arra cumple también función de Wadia (véase tema 10,11.1) por lo que el comprador también se obliga mediante ella al pago del precio, de tal manera que el desistimiento de una de las partes equivalía a la pérdida del arra si era por culpa del comprador o al pago del duplo si el desistimiento partía del vendedor.

    Tras la entrega de la cosa y el pago del precio se ratifica mediante la robra o alboroque (comida y bebida después del contrato), que lo perfecciona y da publicidad. En el Derecho altomedieval inicialmente fue pagado por el vendedor, pero fue evolucionando hacia el pago por el comprador, tomando el carácter que tenía junto con el arra.

    El tema de la perfección de la compraventa está poco regulado. En el Derecho castellano se recoge en los textos de carácter territorial, tanto en la compraventa de muebles como en la de inmuebles, donde se recoge el tema de la señal, el menoscabo o mejora de las cosas vendidas. En el Derecho navarro, también para muebles como para inmuebles, se regula de forma similar, incluyendo la palmata en lugar de señal o arra (FGN, 3.12.8).

    Una vez realizada la traditio de la cosa, los riesgos pasan al comprador. No obstante, en el caso del ganado, se van introduciendo mediante pactos adicionales la fijación de un plazo para consolidar la aprobación, para evitar vicios ocultos: de aquí surgen las ventas a prueba.

    El Fuero de Soria fija el plazo de prueba en la venta de ganados en tres días, pasados los cuales se perfecciona la venta (cap. 371); también en el F. de Zamora se recoge la venta a prueba de bueyes (cap. 60 ).

    En el caso de mejoras el beneficio es para el comprador (F. de Soria, cap. 369, fin), entendiendo el Derecho medieval que una vez transmitida la posesión de la cosa el riesgo de menoscabos o las mejoras las asume el comprador.

    Durante la Recepción del Derecho común la compraventa toma los principios romanos, volviendo a elaborarse como un contrato consensual, sin necesidad de traslado ni de forma.

    Por labor de los juristas se debaten temas como la revocabilidad o propiedad temporal, admitida por el Derecho justinianeo, el cual permitía que los particulares pudieran pactar que una vez perfeccionada la transmisión del dominio, pudiera anularse la compraventa mediante cláusulas de revocabilidad o de propiedad temporal, como las de venta salvo mejor oferta (in diem addictio); el pacto de retrovendendo (similar al visto en el Derecho altomedieval de venta a prueba), el pacto de retroemendo (o posibilidad de que el vendedor durante un tiempo pueda recuperar lo vendido, dando el mismo precio), etc.

    La compraventa no presenta peculiaridades forales, porque se rigen por las normas del Derecho común (Derecho romano) sin embargo alguno de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR