Transformación, fusión y escisión de la sociedad anónima

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

  1. TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

    A) CONCEPTO Y CLASES

    En la parte general de sociedades se han visto los conceptos de transformación, fusión y escisión, que cobran especial relieve en la sociedad anónima. Hay que recordar, en este momento, que la transformación es el cambio de un tipo social a otro de los reconocidos por la Ley, sin pérdida de la personalidad jurídica, con lo cual la estructura de la sociedad sufre una profunda modificación, con una serie de consecuencias jurídico-económicas importantes.

    Las clases de transformación que ha recogido la Ley de Sociedades Anónimas son las siguientes:

    a) Transformación de sociedad anónima en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada, supuesto poco frecuente respecto de las dos primeras, ya que los socios adquieren una responsabilidad ilimitada, por las deudas sociales, frente a la limitada que antes tenían. Sin embargo, es frecuente, actualmente, la transformación de sociedades anónimas en sociedades de responsabilidad limitada, como consecuencia del establecimiento del capital mínimo 600.000 euros (diez millones de pesetas) para las sociedades anónimas. De todos modos, en el caso de transformación en una sociedad colectiva o comanditaria simple o por acciones, el acuerdo sólo obligará a los socios que hayan votado a su favor (arts. 225.l LSA y 219 RRM). Los accionistas disidentes y los no asistentes a la Junta General, si en el plazo de un mes desde la fecha del último anuncio del acuerdo de transformación, no se adhieren, por escrito al mismo, quedarán separados de la sociedad, pudiendo obtener el reembolso de sus acciones, en la forma prevista para la sustitución del objeto social [vid. Capítulo 17, B)].

    b) «La transformación de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada, en sociedades anónimas, no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad transformada y se hará constar en escritura pública, que habrá de expresar necesariamente todas las menciones previstas para la de constitución de una sociedad anónima» (art. 231 LSA). La transformación de sociedades colectivas o comanditarias en sociedades anónimas no libera a los socios colectivos de la sociedad transformada, de responder solidaria y personalmente con todos sus bienes, de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad, salvo que los acreedores hayan consentido expresamente la misma (art. 232 LSA).

    c) Transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. Es el supuesto más frecuente en la actualidad, dado el gran número de sociedades de responsabilidad limitada que se refleja estadísticamente. Se ha de tener en cuenta que, la exigencia mínima del capital de 600.000 euros para las anónimas, obligó a muchas de estas sociedades a transformarse en SRL o disolverse. Los accionistas que no hayan votado en favor del acuerdo durante un período de tres meses desde la publicación de la transformación en el BORM, no quedan sometidos a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la LSRL sobre el régimen de la transmisión de las participaciones sociales, el cual en su apartado 2.ºc) fue modificado por la Disposición Adicional Decimotercera, Tercero, de la Ley 7/2003, de 1 de abril, SLNE, que entró en vigor el 2 de junio de ese año (vid. art. 226 LSA, redactado por la LSRL en su Disposición Adicional Segunda.22).

    B) FORMALIDADES Y EFECTOS DE LA TRANSFORMACIÓN

    1. FORMALIDADES

      Dada la trascendencia que supone el cambio de una sociedad anónima en otro tipo de los previstos en el artículo 223, que hemos enumerado, el acuerdo de transformación tiene que ser adoptado por la Junta General con el quórum del artículo 103 LSA. La Ley, además, exige la publicación del acuerdo por tres veces en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y en los periódicos de gran circulación de la provincia donde la sociedad tenga su domicilio (art. 224.2 LSA). Esta exigencia de publicidad resulta desorbitada y fue matizada por la RDGRN de 17 de junio de 1992 que dictaminó la suficiencia de tres anuncios, dos en los periódicos y uno en el BORM.

    2. EFECTOS DE LA TRANSFORMACIÓN

      2.1. El derecho de separación de la sociedad

      Cuando la transformación sea de sociedad anónima a colectiva o comanditaria, bien simple o por acciones, el acuerdo sólo obliga a los accionistas que hayan votado a favor. Los disidentes y ausentes, si en el plazo de un mes desde la fecha del último de los anuncios, a los que hemos hecho antes referencia, no se adhieren al acuerdo, quedan separados de la sociedad. Estos accionistas tienen derecho al reembolso de sus acciones, en la misma forma que previene el artículo 147 para los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo de modificación de los estatutos, consistente en sustituir el objeto social [vid. art. 147.2, epígrafe I, B), 2.º, Capítulo 17].

      Cuando la transformación sea de sociedad anónima a sociedad de responsabilidad limitada, los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo no quedan sometidos a las reglas de transmisión de las participaciones sociales establecidas en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, o a las restricciones que se fijen en los estatutos, durante un plazo de tres meses, a contar desde la publicación del acuerdo de transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, como antes hemos dicho.

      2.2. Continuación de la personalidad jurídica y de la participación en el capital social

      La transformación no cambia la personalidad jurídica de la sociedad que continúa subsistiendo bajo la nueva forma social. Este supuesto es distinto al que se produce cuando la Junta General acuerda la disolución de la sociedad y, simultáneamente, la constitución de una nueva sociedad, con otra forma social, porque esto no constituye jurídicamente una transformación.

      Por lo que respecta a las participaciones, el artículo 229.l LSA establece que el acuerdo de transformación no podrá modificar las participaciones de los socios en el capital de la sociedad. A cambio de las acciones que desaparezcan, los antiguos accionistas tendrán derecho a que se les asignen acciones, cuotas o participaciones proporcionales al valor nominal de las acciones poseídas por cada uno de ellos. Tampoco se podrán reducir los derechos especiales distintos de las acciones, a no ser que sus titulares lo consientan expresamente.

      2.3. Responsabilidad

      Los socios que, por la transformación, asuman responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, responderán en la misma forma por las deudas anteriores a la transformación (art. 230 LSA). Si se trata de transformación de sociedades colectivas o comanditarias en anónimas recordamos: los socios colectivos responderán solidariamente y personalmente, con todos sus bienes de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad, salvo: «que los acreedores hayan consentido expresamente la transformación» (art. 232 LSA). A su vez, el artículo 231 LSA prevé la posibilidad de la transformación de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada en sociedades anónimas, lo cual no afecta a la personalidad jurídica de la sociedad transformada, debiendo hacerse en escritura pública que contendrá todas las menciones previstas para la constitución de una sociedad anónima (art. 8 LSA que hemos visto).

  2. FUSIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

    A) MODALIDADES Y EFECTOS DE FUSIÓN

    La regulación de la fusión se contiene en la Ley de Sociedades Anónimas, en los artículos 233 a 251, ambos inclusive. La influencia de la Tercera Directiva Comunitaria de 9 de octubre de 1978...

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