La transacción

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

El que es, o supone ser, titular de un derecho subjetivo y otra persona le discute o le niega tal derecho, puede permanecer en la incertidumbre o buscar la certeza por medio de la acción judicial (cuyo derecho a la tutela judicial le está reconocido por la Constitución, art. 24.1) o por sometimiento a una decisión arbitral (contrato de compromiso) o bien, puede solventar la controversia con la otra parte, mediante recíprocas concesiones: éste es el contrato de transacción.

Así, se puede definir como el contrato por el que las partes solucionan una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones. El artículo 1809 lo define: la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometienoo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

Por tanto, los dos elementos que integran el concepto son: 1.º) la res dubia, y 2.º) las recíprocas concesiones.

  1. ) Res dubia significa un derecho discutido, en su propia existencia o en su contenido; por tanto, supone una controversia jurídica, sin necesidad de que haya llegado al extremo de haber provocado la incoación de un proceso. Evitar el pleito o poner término al ya comenzado, dice el artículo 1809. Tal controversia se apoya en una incertidumbre de las partes acerca de la relación jurídica; basta que tal incertidumbre esté en el pensamiento de una o todas las partes, sin necesidad de que sea objetivamente fundada (1) (2).

  2. ) Recíprocas concesiones significa sacrificio de los supuestos derechos o pretensiones a que se refiere la res dubia. No se trata, pues, de una renuncia o cesión de un derecho, sino del sacrificio de pretensiones, sin que se pueda afirmar con total seguridad que tenían una base segura y cierta, sino que se movían en una incertidumbre por lo menos subjetiva. Dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, dice el artículo 1809, aunque en el término de cosa, debe incluirse el de derecho: aliquid datum, aliquid retentum, derecho real o de crédito, total o parcial (3).

El derecho o los derechos que son objeto de concesiones pueden ser los mismos que son controvertidos o bien ser ajenos a ellos; se habla en el primer caso de transacción PURA, y en el segundo, COMPLEJA (por ejemplo, es pura si te reclamo cinco joyas, a lo que tú te niegas; transigimos en que me entregas tres y yo renuncio a mi pretensión sobre las otras dos; es compleja si ante la misma reclamación, me entregas una y además 100.000 pesetas, renunciando yo al resto) (4).

Como caracteres del contrato de transacción: es, en primer lugar, consensual, que se perfecciona por el consentimiento de las partes; oneroso, por cuanto cada parte obtiene una certeza jurídica a cambio de una propia concesión; como oneroso, es contrato bilateral, recíproco o sinalagmático (5): cada parte contrae obligaciones, pero en correlación —reciprocidad— con las de la contraria; la obligación u obligaciones de uno son contrapartida de las del otro. Por ello, si sólo una parte cede y hace concesiones, no se tratará de una transacción, sino de una mera renuncia o donación.

La causa del contrato de transacción no es ni la consecución exclusiva de lo acordado en forma de recíprocas concesiones, ni la eliminación del conflicto. Es la suma de ambos elementos, justificados en la existencia de un tercer requisito: la controversia jurídica cualificada que enfrenta a las partes (6). La jurisprudencia va por este camino (7).

NATURALEZA

Se ha discutido la naturaleza jurídica de la transacción, sobre si es traslativa (transmite a cada parte los derechos que se le atribuyen) o declarativa (declara que los derechos discutidos corresponden a una u otra parte).

Al plantear el tema de la naturaleza se mezclan cuestiones relativas a los medios y al resultado. Respecto a los medios, las recíprocas concesiones que se hacen partiendo de una incertidumbre hacen plausible la naturaleza traslativa. Pero se debe atender al resultado y éste es una declaración de derechos que puede coincidir o no con la situación anterior, pero esto carece de importancia, ya que ésta era incierta, por lo que no se sabrá si declara unos derechos que ya existían o se atribuyen derechos nuevos. Lo que es indudable es que en la transacción compleja, la atribución de aquel derecho que estaba fuera de la controversia sí es traslativa: el que lo adquiere, lo hace ex novo, pues era un derecho que ni siquiera se discutía y en este aspecto es incuestionable que la transacción tiene naturaleza traslativa.

La tradición romanista, fundada en la regla transigere est alineare, mantuvo la naturaleza traslativa de la transacción. Se destaca que cada parte transmite derechos propios y recibe los que la otra era titular, produciéndose una situación jurídica nueva. Pero la doctrina moderna, cuyo origen se halla en la francesa, hoy plenamente dominante entre la española, mantiene la naturaleza declarativa: aparte el caso, que es parcial, de la transacción compleja ya mencionado, la transacción declara una situación jurídica como cierta y acatada por las partes y que tiene para las mismas la autoridad de cosa juzgada, como dice el artículo 1816; esta situación nueva se ignora si es coincidente con la anterior o modifica la misma, porque la anterior precisamente era incierta y, por tal incertidumbre, se ha producido la controversia (8).

La naturaleza declarativa de la transacción debe, pues, mantenerse, pues ésta declara una situación jurídica y unos derechos de los que no puede afirmarse que se le atribuyan o se le hayan transmitido a la parte, al desconocerse la situación anterior, o si la aparente situación que había era o no verdadera. Se han dado las recíprocas...

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