La tramitación del procedimiento de aprobación judicial para la realización de actos de disposición y gravamen sobre los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente en la ley de jurisdicción voluntaria

AutorRamón Herrera de las Heras
CargoProfesor Contratado Doctor de Derecho Civil, Universidad de Almería
Páginas1-3
Volumen 11, Diciembre 2015
1
LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN
JUDICIAL PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS DE DISPOSICIÓN Y
GRAVAMEN SOBRE LOS BIENES Y DERECHOS DE MENORES Y
PERSONAS CON CAPACIDAD MODIFICADA JUDICIALMENTE EN LA LEY
DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Ramón Herrera de las Heras
Profesor Contratado Doctor de Derecho Civil
Universidad de Almería
Email: lasheras@ual.es
Como ya señalaba el informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el
proyecto de Ley la regulación de este Capítulo no es demasiado prolija, teniendo en
cuenta que en gran medida reproduce elementos que proceden de la norma sustantiva de
referencia. Igualmente, como ahora veremos, las disposiciones analizadas presentan una
importante cercanía con la normativa que hasta ahora era de aplicación y que no son
otros que los artículos 2011 a 2030 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, derogados por la
propia Ley de Jurisdicción Voluntaria. Es evidente que, aunque no se trate de una
transcripción literal, sí que puede seguir siendo reconocible lo plasmado en ésta última
con lo derogado.
Señala la disposición analizada que, una vez que sea admitida a trámite la solicitud
por el Secretario judicial, éste deberá citar al Ministerio Fiscal. Esto es, será
imprescindible su participación, pero no será necesario su informe favorable, puesto que
no lo prevé así la normativa. Igualmente se exige, de manera genérica y poco concisa,
que se cite a todas las personas que, según los distintos casos, exijan las leyes. Es por
ello que el precepto no facilita en absoluto el conocimiento de quienes son esas personas
necesarias. Posteriormente hace referencia a que, en todo caso, ha de ser citado el
afectado, pero solo aquel que tuviera suficiente madurez. Esto, unido a lo establecido en
el apartado siguiente hace que la citación al menor de edad que sea mayor de 12 años

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