El trabajo dependiente

AutorAntonio Ojeda Avilés
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla.
Páginas95-132

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..."los Dioses no estaban ya, y Cristo no estaba todavía, y de Cicerón a Marco Aurelio hubo un momento único en que el hombre estuvo solo"...

Flaubert

1. Objeto del estudio

En el análisis de los criterios de delimitación del contrato de trabajo y de la disciplina que lo regula partiré de las siguientes hipótesis, que iré analizando sucesivamente:

  1. El criterio de la dependencia destaca sobre los de la ajenidad en su fuerza distintiva del trabajo asalariado respecto de otras figuras contractuales próximas.

  2. Sin embargo, la dependencia es solo el reflejo de la verdadera causa del contrato, que es el control organizativo del empresario.

  3. La versión moderna de éste se encuentra explícitamente recogida en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  4. Actualmente el control se encuentra convenientemente limitado por poderes compensadores que no existieron en el largo período de formación del contrato de trabajo, durante la época de no intervención del Estado en las relaciones industriales.

  5. Como antecedente inmediato del contrato de trabajo debería reconocerse un tipo de contrato escasamente bilateral denominado en otros países contrato de industria, de contenido disciplinario.

  6. El contenido bilateral del contrato de trabajo se constituye progresivamente mediante intervenciones uniformadoras de tipo empresarial, primero, y de

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    tipo sindical y paritario, después, hasta llegar a la aparición de las primeras leyes estatales.

  7. Hay una diversa respuesta al control omnímodo del empresariado en los diversos países europeos, pudiendo distinguir entre regiones industrializadas y regiones no industrializadas.

  8. Andalucía, en forma muy similar a Sicilia, suministra un modelo de aparición del contrato de trabajo peculiar, donde la organización de empresarios, espoleada por impulsos sindicales y revolucionarios, inicia la regulación uniforme de condiciones de trabajo como contrapunto a la regulación precaria del empresario individual.

  9. La Cámara de Comercio de Sevilla suministra un ejemplo, débil pero significativo, de mediación en la configuración de estándares laborales, que permitirá la formación de la costumbre profesional como antesala de las normas laborales.

2. Los criterios de delimitación subjetiva del Derecho del Trabajo en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores

Hay cuestiones prácticamente insolubles, cuya solución atormenta sin embargo a generaciones enteras de juristas. Desde que surge la rama jurídico laboral del Ordenamiento e incluso antes, cuando aparecían las primeras leyes obreras, la causa del contrato de trabajo ha servido para justificar la promulgación de normas protectoras del trabajador yen el fondode equilibrio y paz social. Ya en el siglo XIX aparecían las primeras teorías sobre la propiedad del esfuerzo realizado por el obrero, que no se dirigían a discutir a quién pertenecía el resultado, sino a poner de relieve la venta de trabajo en cuanto esfuerzo físico y mental a una tercera persona, el patrono. Las leyes también reflejaron el debate a su manera en las descripciones que hacían del nuevo contrato surgido hacia 18851, oscilando entre los criterios de la ajenidad y

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la dependencia2, y aun cuando la primera ley general codificadora de la mate ria, el denominado Código de Aunós de 1926, prefiriera mantenerse al margen con una definición de contrato de trabajo bien ambigua, como "aquel por virtud del cual un obrero se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un patrono por precio cierto", poco después, la LCT/31 entraba en el debate con su definición del contrato de trabajo como aquél por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra o a prestar un servicio a uno o a varios patronos, o a una persona jurídica de tal carácter, bajo la dependencia de éstos, por una remuneración, sea cual fuere la clase o forma de ella, aunque a renglón seguido señala como objeto del contrato a todo trabajo u obra que se realice por cuenta y bajo dependencia ajenas.

Así pues, los criterios legales que parecen predominar en la delimitación del contrato de trabajo y por ende del Derecho del Trabajo van a ser la dependencia y la ajenidad, con predominio de la primera3, que la jurisprudencia se encargará de delimitar con los indicios de laboralidad ya conocidos4. En el resto de Europa puede decirse en cambio que, tras los excesos de los partidarios de incluir el contrato que nos ocupa dentro del Derecho Público o dentro de la categoría de contratos con los que se transmitía la propiedad del esfuerzo a un tercero, el criterio de la dependencia prevalece como el más seguido de los que surgen por doquier, y de entre los cuales hay otros dos que pronto alcanzan cierto relieve: el de la ajenidad ya mencionado y el del control o dirección por parte del empresario. La subordinación a las órdenes e instrucciones de otro va a ser el criterio principal en casi todos los países, salvo en Reino Unido, donde el del control va a predominar durante largo tiempo, y aún hoy mantiene una fuerte presencia en la jurisprudencia de los tribunales.

La imposición de la dictadura en 1936 parece alejar el equilibrio de ambos criterios en nuestro país para colocar en lugar prevalente al criterio de la ajenidad, y aunque en la sustitución podría hallarse alguna influencia francesa y la enérgica

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defensa realizada desde el principio por el profesor Alonso Olea5, una interpretación "toynbeeyana" del intérprete social podría hallar cierta relación entre el deseo de todo gobierno fuerte de ocultar su circunstancia y la nueva doctrina sobre la caracterización del contrato de trabajo como un título de transmisión ab initio de los frutos desde el trabajador al empleador, y no como un contrato de sumisión. La LCT/44, sin embargo, mantenía la misma dualidad ya vista en la LCT/31. La ajenidad en los frutos se desarrollará esplendorosamente como criterio delimitador en los años siguientes, y las dificultades de su aplicación e incluso las circunstancias de su predominio en España se irán olvidando6. Otras teorías girarán en torno a ella aludiendo a la ajenidad en los riesgos (Bayón Chacón, 1958), en la utilidad patrimonial (Montoya Melgar, 1965), en la titularidad de la organización (Albiol Montesinos, 1971) y en el mercado (Alarcón Caracuel, 1986)7.

A partir de 1966, no obstante, la dependencia o subordinación va a comenzar una nueva escalada con la obra del profesor Rodríguez-Piñero8, hasta equiparar la influencia de la ajenidad, dejando el campo abonado para una vuelta a la utilización legal de ambos criterios.

Pero al terminar la dictadura, en una ley general de nivel científico superior a las de las precedentes, aparece un tercer criterio en discordia que nunca se había ido, sino que quedaba a la sombra de la dependencia, y que ahora lo sustituye. El artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores delimita el ámbito de la ley a los trabajadores que presten sus servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica. De nuevo hay una vuelta al dualismo en los criterios de delimitación, pero esta vez la subordinación viene contemplada desde su otra cara, desde el lado de la preeminencia del empleador, o, si se quiere en conceptos económicos, desde las prerrogativas del management. La organización y dirección del empleador es lo que ahora interesa para distinguir al contrato de tra-

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bajo de otras modalidades contractuales próximas ubicadas en el cajón de sastre del arrendamiento de obra o servicio. Como ya dijera la antigua sentencia británica de Yewens v. Noakes (1880), el trabajador es en sustancia una persona sujeta a las órdenes de su empleador en lo referente al modo de realizar su trabajo, o en palabras de la sentencia Performing Right Society (1924), el contrato de trabajo se caracteriza por la naturaleza y el grado específico de control del empleador sobre la persona del trabajador.

De este modo, el Estatuto de los Trabajadores va a requerir de nuevo un test de indicios para adverar la ajenidad en los beneficios y riesgos, por un lado, y, por otro, para determinar que el cumplimiento de la obligación asumida por el trabajador, sea de actividad o sea de resultado, viene determinado en todo momento por la dirección del empleador. El trabajador entra a prestar su esfuerzo en un ambiente sometido a la vigilancia y control del empresario, ya sea la fábrica, la oficina o el taller, e incluso allí donde trabaja fuera de la sede empresarial, la longa manu del empresario dirigirá sus pasos. La jurisprudencia española no parece haber visto todavía el cambio de tercio del legislador, pues aparentemente tanto monta hablar de dependencia como de dirección, como dos caras de la misma moneda, de donde el sometimiento a un ámbito de organización y dirección ajeno viene identificado con el antiguo criterio de la dependencia. A la cual parsimonia cabe hallar una explicación razonable proveniente de los hábitos jurídicos; pues en verdad que si la causa de un contrato se caracteriza y viene nominada por la prestación más típica, en el cambio de dinero por trabajo dependiente en que el aquí analizado se sustancia lo inmediato será hablar de trabajo dependiente, y hasta parecerá rebuscado hablar de trabajo sometido a las órdenes y el control de la otra parte. A lo sumo, los clásicos entenderán que el control "es a lo que en puridad queda reducida la relación de dependencia"9.

Sin embargo hay en el matiz un...

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