El trabajo autónomo

AutorManuel Carlos Palomeque López
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Salamanca.
Páginas147-159

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«[...] Basta con decir que Juan Rivero ha contribuido a la trasformación y modernización conceptual y metodológica del Derecho del Trabajo español y su obra, que abarca todas las instituciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, presenta rasgos propios de originalidad y de modernidad, mostrándose, a su vez, como uno de los mejores "prosistas" del Derecho del

Trabajo en España».

Juan García Blasco, 2007.

«[...] Las cuestiones que se plantean con los sindicatos como sujetos de la vida política no son más que una parcela de un problema más amplio que tiene planteado la Ciencia Política moderna con carácter general: el de la influencia de hecho de los grupos de interés en el proceso del poder».

Juan Rivero Lamas. Los sindicatos y la acción sindical en la Constitución, 1979.

1. Trabajo dependiente [por cuenta ajena o asalariado] y trabajo autó nomo [por cuenta propia o independiente] en el ordenamiento laboral: el modelo legal de "laboralización excepcional" del trabajo autónomo

La construcción institucional del Derecho del Trabajo, así como lógicamente de su ámbito de aplicación, ha reposado tradicionalmente [lo sigue haciendo en la actualidad, desde luego] sobre una diferenciación técnica de partida, por lo que a la realidad social objeto de regulación se refiere: la distinción [supuestamente estanca] entre trabajo asalariado [por cuenta ajena] o dependiente, que integra el territorio propio de la disciplina y cuya articulación jurídica se realiza precisamente a través del contrato de trabajo [negocio jurídico bilateral que atiende causalmente al inter-

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cambio generalizado de trabajo por salario como soporte del sistema de producción de bienes y servicios en su conjunto], y trabajo autónomo [por cuenta propia o independiente], relegado de este modo contrariamente a una posición extramuros del ámbito de la relación jurídica laboral y de su marco regulador.

Así pues, el Derecho del Trabajo acotaba normativamente desde sus orígenes, como objeto de regulación, una particular manifestación del trabajo humano [y no por cierto el trabajo en general o todo tipo de trabajo], una forma singular del mismo caracterizada por la concurrencia de notas precisas: 1) un trabajo productivo, al margen por ello de cualquier expresión lúdica del esfuerzo humano [deporte no profesional, ocio, etc.]; 2) un trabajo por cuenta ajena, en el que los resultados de la actividad productiva se trasladan en origen y en virtud de un título contractual oneroso a persona distinta de quien lo realiza [ajenidad en el trabajo], a diferencia, como es sabido, del trabajo por cuenta propia o para sí mismo; 3) un trabajo libre o voluntario, como corresponde al que se debe en virtud de una obligación contractual y por ello libremente asumida por el trabajador, a diferencia de las manifestaciones de trabajo forzoso propias de los sistemas de producción precapitalistas, cuyo título jurídico de apropiación del trabajo ajeno no era otro que el derecho de propiedad o de dominio del receptor del trabajo; y 4) un trabajo dependiente o subordinado, en cuanto que los términos singulares de su prestación están sometidos al poder contractual de organización productiva que corresponde al empresario [poder de dirección en sentido amplio]. En suma, el trabajo objeto del Derecho del Trabajo se ha definido habitualmente como la actividad laboral que se presta en el seno de una relación contractual en régimen de ajenidad y de dependencia o subordinación.

Es ésta, a fin de cuentas, la concepción institucional que se ha mantenido hasta el presente, en cuyo escenario el ordenamiento jurídico laboral sigue centrado en su aplicación a «los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario» (art. 1.1 LET). Por lo que, lógicamente [se excluye del ámbito regulado por esta Ley «en general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo», art. 1.3 g) LET], el trabajo realizado por cuenta propia [ya se sabe] «no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente» (DF 1ª LET).

El trabajo autónomo responde técnicamente, así pues, a una doble nota caracterizadora.

En primer lugar, en relación con el régimen de atribución de la titularidad de los resultados del trabajo, los trabajadores autónomos [«den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena», art. 1.1 LETA] desarrollan su actividad [«económica o profesional a título lucrativo», art. 1.1 LETA] por cuenta propia [«de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia», art. 1.1 LETA], esto es, y frente al trabajo prestado en régimen de ajenidad [trabajo asalariado o por cuenta ajena], mediante la

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adquisición de modo originario de los resultados de su labor productiva, cuyo destino final hacia el mercado [más allá del eventual consumo familiar directo del producto] se articula a través de negocios jurídicos diversos [compraventa, arrendamiento, ejecución de obra, transporte, agencia, etc.].

En segundo, en relación esta vez con el modo de organización y de ejecución de la actividad productiva, el trabajo autónomo es desde luego [tal es precisamente la significación primaria de la expresión] independiente o no subordinado, en el sentido literal de que se lleva a cabo «fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona» (art. 1.1 LETA), sin que por ello quede sometido a las órdenes e instrucciones sobre el modo de realización del mismo emanadas de un empleador o empresario, inexistente por hipótesis. Se volverá sobre este punto más adelante a propósito del asunto que aquí interesa de modo principal.

El trabajo autónomo se sitúa pues, por las razones que más adelante serán expuestas, fuera del perímetro del ordenamiento laboral, lo que no es obstáculo, sin embargo, para que el Derecho del Trabajo mantenga [atento a las consecuencias sociales negativas de una exclusión absoluta] un cordón umbilical que asegure de modo excepcional una laboralización parcial y discrecional de la institución, cuando convenga a razones de política social y en aras de la extensión social de los derechos instalados en la relación de trabajo asalariado. Así, la regla general ya mencionada de que el trabajo realizado por cuenta propia «no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente» (DF 1ª LET), constituye a fin de cuentas el reconocimiento de un peculiar y abierto modelo legislativo de exclusión general/laboralización excepcional de la relación existente entre el trabajo autónomo y el ordenamiento laboral.

El ámbito material de las operaciones de laboralización del trabajo autónomo que se han llevado a cabo en nuestro ordenamiento jurídico bajo los referidos presupuestos normativos [más allá por cierto de la incorporación de los trabajadores autónomos al «régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos», art. 41 CE] arroja hasta el presente un balance jurídico extenso y razonable, que cuenta con una doble manifestación institucional.

Por un lado, se ha decidido legalmente la atribución a los trabajadores autónomos en general de determinados derechos laborales. Es el caso inicial de la libertad sindical de los trabajadores por cuenta propia no empleadores [art. 3.1 LOLS], incorporado ya a la relación de derechos colectivos básicos de los trabajadores autónomos (art. 19 LETA): afiliación al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en la legislación correspondiente; fundación de y afiliación a asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos sin autorización previa; y ejercicio de la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales.

O, también, de derechos profesionales de carácter individual de estos sujetos (art. 4 LETA), ya sean básicos [derecho al trabajo y a la libre elección de profesión

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u oficio, libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia y derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones protegidas, art. 4.2 LETA], o derivados del ejercicio de su actividad profesional [igualdad y no discriminación, respeto de su intimidad y consideración debida a su dignidad, formación y readaptación profesionales, integridad física y protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo (arts. 3.1.1 y 24.5 LPRL), percepción puntual de la prestación econó-mica convenida, conciliación de la actividad profesional con la vida personal y familiar, asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, ejercicio de las acciones derivadas de la actividad profesional, tutela judicial efectiva de sus...

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