En torno a una resolución de la Dirección de los Registros

AutorJerónimo Vida Lumpié
CargoNotario
Páginas513-520

Page 513

En el número de esta Revista Crítica de Derecho Inmobiliario correspondiente al pasado mes de abril, ha aparecido un artículo del Registrador Sr. Delgado Jarillo, en comentario que le sugiere la Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado de 12 de enero de 1944, y en cuyo trabajo el autor enjuicia con desfavorable criterio la escritura que fue origen de aquella disposición jurisprudencial, autorizada por el que estas líneas firma.

Nada podía ser añadido, y mucho menos por el autor de estos mal pergeñados renglones, a la acabada doctrina de la notable Resolución. Pero a las censuras del Sr. Delgado he creído debía hacer unas modestas consideraciones.

  1. Efectivamente, el caso fue el siguiente: Una testadora dispuso de sus bienes a favor de una heredera «en usufructo vitalicio, para que a su muerte pasaran dichos bienes a los hijos de ella, por partes iguales, en propiedad».

    Instituciones simultáneas ambas: en usufructo vitalicio y en propiedad, esta última limitada o privada de la facultad de goce por la existencia separada de aquel derecho, hasta que la muerte de la usufructuaria tuviere lugar. El segundo llamamiento equivalía a una institución ab initio en nuda propiedad. Ni expresa ni tácitamente se hizo constar en el testamento por la otorgante de él que la adquisición de los en segundo lugar llamados hubiera de depender, como a manera de una condición suspensiva, de su supervivencia a la usufructuaria primeramente designada.

    Y por demás es sabido que en el marco de las ordenaciones testamentarias, la voluntad del causante-expresada en la disposición de su última voluntad-es la ley de la sucesión, en todo aquelloPage 514 que el Derecho no imponga como obligatorio-fus cogens-(como la citada Resolución expresa). Que las disposiciones testamentarias deben entenderse en el sentido literal de sus palabras, según determina el artículo 675 del Código civil, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Y que, en caso de duda, según el propio precepto, legal agrega, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, de acuerdo con el tenor del mismo testamento.

    La fórmula que fue empleada en el testamento del caso aparece por demás reiterada por los testadores. «Frecuente es ordenar la institución-de heredero-dice Clemente de Diego 1-, pero sólo de por vida, como suele decirse, disponiendo que los bienes pasen a otras personas en plena propiedad, una vez concluido el usufructo. Son muy variadas las fórmulas y las expresiones de los testadores-sigue diciendo el mismo-, por lo que ha de estarse a su voluntad, que es la suprema ley en la materia.»

    Bien puede el testador-añade el ilustre autor citado-llamar a una persona para el usufructo y a otra para la nuda propiedad, y entonces es obvio que, terminado aquél, se refunde en el titular de ésta ; bien puede llamar para el usufructo a unos y llamar a otros al pleno dominio concluido el usufructo, en cuyo caso tampoco hay cuestión ; éstos se reputan instituidos en la nuda propiedad, desde luego (institución pura en la nuda propiedad, institución en la plena propiedad a plazo luego de concluido el usufructo, que necesariamente ha de terminar, pues la muerte del usufructuario es un evento que ha de llegar.»

    Así también la Dirección de los Registros 2 declaró, en el caso a ella sometido, institución de heredero para mientras viviera y para que después la Herencia pasara aun tercero, que la forma empleada constituía una desmembración del dominio pleno, o sea una limitación de carácter real impuesta al heredero, cuya desmembración supone la constitución del derecho de nuda propiedad a favor de la persona que había de integrar en su día la totalidad de los derechos dominicales.

    Se trataba, por tanto, en el caso debatido, de una institución en nuda propiedad de los herederos designados en segundo término.Page 515

    Derecho éste que es igualmente concebido como el mismo de propiedad, según frecuentemente suele ser designado, en correspondencia con la naturaleza del usufructo, gravamen real limitativo del dominio, temporal por su finalidad e integrado tan sólo por una de las facultades que normalmente concurren...

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