En torno a la naturaleza jurídica de la comunidad de gananciales del código civil

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Tomo XIX, 1950, págs. 7 a 59.

Se ha escrito copiosamente sobre este asunto. La doctrina extranjera le ha dedicado largos y maduros estudios; la española, aunque con menor extensión, se ha ocupado ya de él varias veces. Sin embargo, creo que todavía queda algo por decir, y, por consiguiente, lugar para otro estudio más, y aunque el que sigue no pretende introducir puntos de vista revolucionarios ni originales sobre la materia, sí espero que servirá para precisar algunos conceptos que habían quedado un tanto en el aire.

Por ser ésta la única misión que me he asignado, reduzco el habitual catálogo de teorías, que puede hallarse con detalle en las obras extranjeras publicadas en lo que va de siglo, a una exposición breve, pero tan completa como he podido hacerla, de la doctrina y la jurisprudencia españolas.

  1. LOS JURISTAS ESPAÑOLES DE LA EDAD MODERNA

    1. Aunque extraña al sistema del Corpus iuris, en el cual se habían educado, pareció justa a nuestros juristas de la edad moderna(1) la norma medieval que establecía la comunicación entre los cónyuges de los bienes adquiridos a título oneroso constante matrimonio por cualquiera de ellos. Más especialmente lo hacen constar así en relación con la atribución, a la mujer, de una parte en las ganancias del marido, «quia ex parte uxoris habetur magnum respectus ad istas operas in custodiendo res, cum aequalis virtus sit quaerere et parta tueri et gubernare familia et educare liberos» (Gregorio López, Las siete partidas del sabio rey Alonso el nono..., 4, 9, 5, gl. otra manera; ed. Salamanca, 1565, IV, fol. 31).

      El problema de la naturaleza jurídica de la comunidad fue abordado por ellos de modo incidental, y como previo a la solución de otros problemas puramente prácticos que presentaban las leyes 14 a 16 de Toro. Por supuesto, en su solución se sirven sólo de las categorías del Derecho romano, si bien con cierta flexibilidad.

      La construcción que prepondera es la que ve en la atribución a la mujer de un derecho a las ganancias del marido -apenas hacen aliisión al problema contrario, de la atribución al marido de una parte de las ganancias de la mujer, acaso ofuscados por el sistema dotal, en el cual los bienes de ésta no aumentan ni disminuyen- la adquisición de una cuota en cada objeto ganado, si bien la titularidad así adquirida es revocable mediante el ejercicio, por el marido, de su poder de disposición sobre los bienes comunes. Cuando se disuelve el matrimonio el derecho de la mujer queda consolidado.

      Se plantean los autores la cuestión de si tal derecho es adquirido ipso iure y por una especie de sucesión universal, o bien es preciso un negocio singular de transmisión, como parece que debe ocurrir con arreglo a las normas del Derecho común. Veamos el resumen de la discusión que hace Antonio Gómez (Ad leges Tauri commentarium absolutissimum, 11. 50-53, 76; ed. Madrid, 1768, pág. 626): «ítem quaero, an dominium et possessio huius medietatis lucrorum transeat ipso iure in uxorem constante matrimonio et eo soluto ante realem traditionem vel apprehensionem, an vero tantum habeat actionem personalem et condictionem ex praedictis legibus ad petendum a marito vel haeredibus». A continuación expone las razones que abonan esta segunda solución: «Et videtur quod non transeat dominium nec possessio, sed tantum habeat actionem personalem, quia licet quando aliqui contrahunt veram et propriam societatem omnium bonorum, vel partis eorum, transeat dominium et possessio bonorum praesentium pro sua parte in consocium... tamen in bonis futuris postea quaesitis per unum ex sociis non transiit dominium nec possessio in alium». Esta razón lleva a Tello Fernández (cit. por Llamas y Molina, Comentario crítico jurídico literal a las ochenta y tres leyes de Toro, ed. Madrid, 1852, pág. 145) a negar que la mujer adquiera constante matrimonio el dominio y posesión de su mitad de gananciales, puesto que, según él, no puede aplicarse a la comunidad de ganancias la ley 47, título 28 de la tercera Partida, que sólo hace referencia a las sociedades universales, mientras ésta ni siquiera puede calificarse de sociedad particular, desde el momento en que es fundamento de la sociedad el que los capitales de los socios queden expuestos a sufrir las pérdidas, lo que no ocurre con respecto a los bienes de la mujer en el consorcio conyugal.

      Sin embargo, Antonio Gómez, fundado en los textos de Derecho nacional, bastante claros en esta materia, defiende la opinión contraria, y de igual manera casi todos los autores de la época, que estiman a la mujer veré domina lucrorum quae fiunt constante matrimonio (García, Tractatus de expensis et meliorationibus, XIII, 20; ed. Valladolid, 1592, folio 144), y entienden que recibe ésta el dominio en el momento en que se verifica la adquisición por el marido: «Dominium et possessio medietatis bonorum constante matrimonio acquisitorum -dice Matienzo (Commentaria in libro quinto recollectionis legum Hispaniae 9, 2, gl. 3, 1; ed. Madrid, 1597, fol. 258)- transit ipso iure in uxore absque aliqua traditione, quae est domina etiam matrimonio constante praedicta portionis ad eam pertinentiam». «Mihi vero placet opinio illa -afirma Gregorio López (op. cit., 5, 5, 55, gl. comunalmente de so uno; fol. 31)- quod in ista societate quae est inter virum et uxorem, licet non sit omnium bonorum sed tantum lucri et quaestus, dominium re i acquisitae per virum constante matrimonio statim transeat in uxorem.»

      Ahora bien: aun afirmándose comúnmente que la mujer adquiere una titularidad inmediata en los bienes ganados por el marido, una parte de la doctrina considera a éste como deudor legal y necesario de la mujer. Covarrubias (In titulo «De testamentis» interpretatio, XIV, 8; Opera omnia, ed. Ginebra, 1762, I, fol. 75), seguido por Acevedo, es de parecer contrario: «illa pars ita ipso iure a lege uxori defertur ut ei statim acquiratur, nec dicitur debita a marito sed propria ipsius uxoris, nam et acquisita matrimonio constante communia sunt viro et uxori». La discusión carece de trascendencia por cuanto aun quienes califican al marido de deudor, solamente pretenden indicar con esto la superior posición que ocupa en la economía de la comunidad, como poseedor y administrador de bienes pertenecientes también a la mujer, respecto de la cual está obligado, como poseedor de bienes parcialmente ajenos, a restituir: no a pagar.

      Contra la doctrina dominante, Fernández restringe la atribución del dominio a la mujer, a los bienes adquiridos en unión con el marido, por medio de un acto o negocio jurídico común.

    2. Sobre los bienes gananciales compete al marido un poder de disposición bastante amplio. Empero, ¿cómo explicar que unos bienes de los que es copropietaria la mujer puedan ser enajenados por el marido sin la anuencia de ésta y aún contra su voluntad? En este punto los autores, que no conocen la categoría jurídica del poder de disposición sobre cosas ajenas, aportan soluciones muy semejantes. «Nec oberit -dice Covarrubias (Variarum ex iure pontificio, regio et caesareo resolutionum, II, Í9; en la ed. ya citada, II, pág. 377)- quod lege regia (hodie 5, 9, 5 recop.) maritus potest alienare absque consensu uxoris res integras acquisitas quiden per eum matrimonio constante, quarum dimidia pars uxori competit ratione communionis, quia haec communio inter virum et uxorem quoad acquisita matrimonio constante non est proprie in actu, sed in habitu et crédito; siquidem ipse maritus est actu dominus propter auctoritatem administrationis et alienandi potestatem quam habet, non sane absolutam, cum absolute dominus non sit, sed tantum ad onus communionis quae est inter ipsum et uxorem, aut saltem ex aliqua causa quae praesumptionem doli et fraudis excludat; nec ea alienatio ei permittitur in ultima volúntate sed tantum inter vivos; unde haec communio, soluto matrimonio, ipso iure exit in actum, et in veram atque actualem dominii et possessionis societatem, sicuti eleganter explicat Molinaeus. Ipso vero matrimonio constante isthaec communio quoad dominium et possessionem quodammodo est impropria, et impedita propter administrationem marito competentem, quae non est prorsus libera, sed quemadmodum dictum est, intra limites quosdam continetur, quos excederé et transgredí minime valeat.» De modo parecido, Velázquez de Avendaño (Legum Taurinarum a Ferdinando et loanna hispanianim regibus foelicis recordationis utilissima glossa, XIV, gl. 1, 6; ed. Toledo, 1588, fol. 35 v.): «Dominium hoc matrimonio constante in uxorem translatum, in habitu tantum est, et ita anichilatum et quasi nébula detentum, quoad effectum disponendi, doñee morte, divortio aut separatione matrimonio solvatur. Non enim pugnans est uxorem dominam esse et sibi prohibitum bonorum exercitium, cum passim videamus dominis impediré bonorum alienationem absque eo quod veri domini esse desinant». Y así, puesto que el marido tiene la facultad de disponer de los bienes gananciales, justamente se le podrá llamar deudor de ellos. También, en forma semejante, Acevedo (Commentariorum inris civilis in Hispaniae, regias constitutiones quitum librum novae recopilationis complectens, 5, 9, 5, núms. 6 y 7; ed. Salamanca, 1597, III, fol. 256): «Et haec in quibus uxor communione habet, libere per maritum alienari possint constante matrimonio, et in hoc est singularissima lex nostra, et ratio esse potest nam cum in acto mulieri constante matrimonio non adquiratur, sed tantum in habitu et potentia, nimirum si maritus Ínterin durante matrimonio possit ea libere alienare, fraude tamen cessante... nam dominium uxori adquisitum pro sua medietate remanet revocabile; ideo nimirum si alienari tales res per maritum possint, data bona fide et fraude cessante».

      En el mismo sentido Gómez y Matienzo admiten que aunque la mujer adquiere ipso iure el dominio y la posesión de la mitad de los gananciales, no hace esta adquisición por un acto verdadero y natural, sino ficto y revocable por la ley; por ello, puede...

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