En torno al sistema español de aplicación compartida del derecho de defensa de la competencia

AutorJulio Costas Comesaña
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil Universidad de Vigo

(Comentario a la STS de 2 de junio de 2000)

  1. PLANTEAMIENTO

    En la Sentencia de 2 de junio de 2000, la Sala 1.a del Tribunal Supremo, casando la sentencia de apelación, declara nulo un contrato de concesión mercantil, que tenía por objeto la completa explotación de una estación de servicio de carburantes para automóviles, en régimen de comodato, con obligación del cesionario de aprovisionarse en exclusiva de la entidad concedente, por contener cláusulas contractuales restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 81.1 TCE, que al no estar cubiertas por el entonces vigente Reglamento CEE número 1984/1983, de la Comisión, de exención de determinados categorías acuerdos de compra exclusiva, ni ser autorizables singularmente con arreglo al número 3 del artículo 81 TCE, deben ser consideradas nulas de pleno derecho conforme al número 2 del artículo 81 TCE, resultado al que se llegaría igualmente de aplicarse los números 1 y 2 del artículo 1 LDC, cuya infracción es aducida por una de las partes como motivo del recurso de casación.

    La sentencia nos parece particularmente interesante por dos razones. En primer lugar, porque contiene un detallado análisis del contenido del contrato desde las reglas comunitarias de la competencia, apoyado en la jurisprudencia del TJCE y en las directrices enunciadas por la Comisión Europea en su Comunicación relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (DOCE, núm. C 39/6, de 13 de febrero de 1993), arrojando luz sobre las condiciones de licitud antitrust de las cláusulas contractuales que rigen las relaciones comerciales entre las compañías petroleras y los distribuidores o revendedores al público de combustibles para automóviles a través de surtidores y estaciones de servicio, sobre las que ya se tiene pronunciado el TDC y otras instancias jurisdiccionales inferiores. No obstante, éste no es el objeto principal de este trabajo.

    En segundo término, la sentencia presenta un especial interés porque entendemos viene a rectificar y a aclarar la anterior doctrina del TS sobre el efecto directo de los artículos 81.1 y 82 TCE, poniendo fin a las controversias doctrinales que había generado especialmente la STS de 30 de diciembre de 1993, dejando claro la competencia privativa de los órganos jurisdiccionales de orden civil españoles para declarar la nulidad de pleno derecho establecida por el artículo 81.2 TCE de las conductas restrictivas prohibidas por esas dos normas comunitarias, así como para decidir las demás consecuencias civiles que se puedan derivar de esa declaración de nulidad, sin que una previa Decisión de la Comisión constituya requisito de procedibilidad. Del mismo modo, en el ámbito del Derecho interno de defensa de la competencia, en esta sentencia, el TS parece querer corregir su anterior doctrina relativa a la exigencia de un previo pronunciamiento del TDC para que nuestros jueces y tribunales civiles pudiesen declarar la nulidad de pleno derecho establecida por el artículo 1.2 LDC -y por el art. 6.3 CC- del acto o negocio jurIdico objeto del pleito. Si es así, nuestro TS se suma y, a la vez, confirma la jurisprudencia menor que, desde hace algún tiempo, sostiene la competencia privativa de la jurisdicción ordinaria para conocer de la nulidad y otras consecuencias civiles nacidas de las conductas restrictivas prohibidas por el Derecho comunitario de la competencia y por la LDC y, en consecuencia, su competencia para, con carácter prejudicial (art. 19.1 LOPJ), decidir si el acto o negocio jurIdico controvertido constituye una conducta restrictiva de la competencia, sin que la existencia de una previa Decisión de la Comisión o de una Resolución del TDC o del SDC constituya un requisito de procedibilidad.

    Esta es la cuestión sobre la que se centra este trabajo, con el ánimo de ofrecer al lector una visión personal de cuál es el actual sistema de aplicación del Derecho de la competencia en España. No son objeto de este comentario los graves riesgos de seguridad jurIdica que se derivan de ese sistema que es el que resulta del análisis de nuestro ordenamiento jurIdico. Riesgos que a juicio del autor sólo encontrarán una solución jurIdicamente viable y racional a través de la denominada «privatización» del Derecho de defensa de la competencia, que será más necesaria que nunca cuando dos proyectos legislativos que están en marcha se hagan realidad: Por una parte, en el ámbito comunitario, la implementación del nuevo «sistema de excepcional legal directamente aplicable» diseñado en la Propuesta de Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 TCE, de 27 de septiembre de 2000. Por otra, en el ámbito interno, cuando se aprueben el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias que permita la creación de órganos autonómicos de defensa de la competencia. Ante este nueva realidad que se adivina se impone la racionalización del sistema que, a nuestro juicio, pasaría por una aplicación cuantitativa del Derecho de defensa de la competencia por los jueces y tribunales, reservando a la Comisión, al TDC y a sus homónimos de las Comunidades Autónomas la aplicación cualitativa del Derecho antitrust.

    Una puntualización final: Las sentencias del TS objeto de comentario en este trabajo utilizan la numeración del TCE anterior al Tratado de Amsterdam (arts. 85, 86 y 87 TCE), por ser la vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, sin embargo, nosotros hemos preferido utilizar la numeración actual (arts. 81, 82 y 83 TCE), incluso en las citas textuales de la doctrina establecida en las sentencias, con el objeto de evitar posibles equívocos.

  2. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA SENTENCIA

    El litigio versaba sobre un contrato denominado por las partes de concesión mercantil, celebrado en la Palmas de Gran Canaria el 19 de febrero de 1990, por el que D. José Carlos C. C. se comprometía a la venta o distribución de los carburantes y lubricantes para automóviles suministrados por «Distribuidora Industrial, Sociedad Anónima (DISA)» en la estación de servicio que debía cederle esta compañía, en régimen de comodato, una vez la hubiese terminado de construir sobre terrenos de su propiedad, así como a la explotación de la tienda, cafetería y lavado de vehículos situados en dicha estación de servicio, por un plazo de quince años a partir de su apertura, prorrogable tácitamente por periodos de diez años. Sin embargo, con posterioridad a la celebración de este contrato, que nunca llegó a ser ejecutado por las partes, la entidad «DISA» celebró con la sociedad «PRODALCA, S. A.», participada al 99 por 100 del capital social por la primera, un contrato para la explotación de la misma estación de servicio por esta segunda sociedad.

    Ante estos hechos, D. José Carlos presentó demanda en la que solicitó la declaración de validez y eficacia del primer contrato, el cumplimiento de lo pactado con entrega de la estación de servicio y la nulidad del segundo negocio jurIdico, así como indemnización de los daños y perjuicios causados. La sociedad «DISA» contestó la demanda alegando que la falta de ejecución del contrato respondía a la nulidad de pleno derecho del mismo, por ser contrarias al artículo 81 TCE muchas de sus cláusulas contractuales, pues contenían restricciones a la competencia prohibidas que tampoco podían considerarse exentas por el Reglamento de exención por categorías número 1984/1983, de la Comisión Europea. La Sentencia de Primera Instancia, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia número 7 de las Palmas de Gran Canaria, estima parcialmente la demanda, al declarar la validez del primer contrato por entender que el artículo 81 TCE no es aplicable a acuerdos celebrados entre empresas dentro de un mismo Estado miembro, y, además, porque ni eliminaba la competencia total o parcialmente ni contenía una concesión en exclusiva, pero declara igualmente válido el segundo de los contratos, razón por la que sustituye el cumplimiento específico del primer contrato por una indemnización de daños y perjuicios.

    Esta Sentencia de Instancia fue recurrida por las partes ante la Audiencia Provincial de las Palmas, cuya Sección 3.a, en Sentencia de 2 de junio de 1995, desestima ambos recursos de apelación, entre otros fundamentos, por entender que una aplicación flexible del artículo 81 TCE sólo implicaba la nulidad de pleno derecho si no se justificaba la concesión de una exención y, además, si las cláusulas contrarias al Derecho comunitario no eran separables, considerando también válido y subsistente el segundo de los contratos celebrados. Las mismas partes presentaron sendos recursos de casación que articulan en diversos motivos, considerando el TS que los dos motivos que primero debía examinar eran los aducidos por la sociedad «DISA» y fundados, en primer lugar, en la infracción del artículo 6.3 del CC en relación con el artículo 1, apartados 1 y 2, de la LDC, con el artículo 81, apartados 1 y 2, del TCE, y con los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento 1984/1983 de la Comisión, y, en segundo lugar, en la infracción de los artículos 6.3 y 1.116 del CC, del artículo 1.1 de la LDC y del artículo 81.2 TCE, puesto que la aceptación de estos motivos conllevaría la nulidad de pleno derecho del contrato litigioso, dejando así sin contenido los demás motivos por los que fueron interpuestos los recursos de casación (fundamento de derecho tercero).

  3. COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPAÑOLES PARA APLICAR EL DERECHO COMUNITARIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

    El TS comienza el análisis de estos dos motivos de casación basados en la infracción de la prohibición de acuerdos colusorios de los artículos 81.1 TCE y 1.1 LDC, afirmando, de forma clara y rotunda, que «el Derecho aplicable para resolver la cuestión planteada viene constituido» por las normas de Derecho comunitario originario y derivado siguientes: artículo 81 TCE (relativo a la prohibición de acuerdos colusorios), artículo 83 TCE...

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