La ejecución de títulos extrajudiciales en la nueva ley de enjuiciamiento civil: problemas prácticos

AutorGuillermo Royo García
Cargo del AutorSecretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tarragona
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    En el presente trabajo se van a abordar algunas de las cuestiones que se han podido advertir en la ejecución de títulos extrajudiciales una vez proclamada la nueva Ley de enjuiciamiento Civil. No se pretende dar un tratamiento sistematizado y general de la ejecución de títulos extrajudiciales que contiene la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, sino realizar un breve comentario de algunos puntos que se han considerado discutibles. Analizaremos determinados problemas que plantea dicha ejecución en la práctica forense así como algunas novedades, dudas, o deficiencias observadas en su aplicación diaria, dando a conocer, las soluciones que han adoptado algunos de nuestros órganos jurisdiccionales, así como la perspectiva doctrinal habida sobre ellos.

  2. LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES: NATURALEZA JURÍDICA

    Comenzando con la ejecución de títulos extrajudiciales, vamos a detenernos en algunos de los puntos que se han advertido como más conflictivos en la nueva Ley.

    En primer lugar, debe intentarse dar una respuesta a determinar cual es la naturaleza jurídica del actual proceso que la Ley denomina «ejecución de títulos extrajudiciales». Puede considerarse, en principio, que la consideración de la naturaleza jurídica de este tipo de proceso de ejecución, es una cuestión estrictamente dogmática, pero no es así. Si bien es cierto, que en un foro donde se están tratando problemas prácticos debemos huir de nombres y etiquetas, no podemos obviar un primer análisis de esta cuestión por cuanto de la posición que adoptemos dependerá muchas veces la aplicación de las normas vigentes o la interpretación dada a las mismas por parte de los órganos jurisdiccionales.

    De todos es sabida la tradicional disyuntiva sobre el tratamiento de la naturaleza jurídica del juicio ejecutivo; para unos, se trata de un proceso sumario de declaración, para otros, de un proceso de ejecución, en el curso del cual cabe un incidente declarativo de oposición. Claro está, que el tema no es baladí, y que las consecuencias prácticas de la adopción de una u otra tesis son importantes.

    Dentro de estas posturas, la que consideraba al juicio ejecutivo como un proceso de ejecución se entendía que el artículo 1429 de la Lec 1881 regulaba los títulos que traen aparejada ejecución, el Juez, inaudita parte debitoris, debe despachar la ejecución si el título acompañado a la demanda ejecutiva reune los requisitos de regularidad formal previstos en el art. 1.467 n° 1° y 2°, o denegarlo en caso contrario, por imperativo del art. 1440. Despachada ejecución, conforme a lo dispuesto en el art. 1442, se entregará mandamiento al Agente judicial para que proceda a requerir de pago al deudor, y si éste no atiende el mandatum de solvendo, se procede al embargo de sus bienes (arts. 1442 y SS.). Seguidamente se procede a citar de remate al ejecutado, para que en un breve plazo decida si comparece o no a oponerse a la ejecución, con la particularidad de que, de no comparecer, se le declara en rebeldía y no existe entonces incidente alguno declarativo ya que el juez debe llamar los autos a la vista y dictar sentencia de remate. Tras la sentencia de remate se entra ya en el procedimiento de apremio que se regulaba en el artículo 1.481.

    Nada empece a esta tradicional postura, como en todos los supuestos de ejecución o medidas coactivas adoptadas inaudita parte debitoris, se conceda al ejecutado la posibilidad de oponerse a la ejecución, dentro del mismo juicio ejecutivo, y una vez iniciado éste. La oposición, debe ser formalizada en un plazo muy breve, cuatro días, y abre el incidente contradictorio. En dicho plazo reducido el ejecutado debe alegar las causas de nulidad que previene el artículo 1.467 y las excepciones a que se refieren los artículos 1.464 y 1.466, y proponer en el mismo escrito la prueba que se estime pertinente. El actor, ejecutante, demandado en el incidente, tiene también cuatro días para contestar y proponer pruebas; y el plazo para practicar es de únicamente de diez días. La sentencia que después se dicte, en perfecta coherencia con tal apertura limitada de los medios de oposición, dejaba expedita la posibilidad de que las partes disconformes con el fallo puedan promover el juicio ordinario, si bien con las limitaciones que ha ido introduciendo la jurisprudencia.

    Este esquema, por todos conocido, tenía una regulación expedita, y conseguíamos en un plazo relativamente breve, en algunas ocasiones no superior a 15 días, la sentencia de remate, entrando así en la vía de apremio(1).

    Pues bien, si nos acogemos a ésta postura, el actual proceso de ejecución de títulos extrajudiciales que prevé la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, sigue este esquema, con matizaciones y cambios pero en ningún caso esenciales.

    Podemos concluir que el legislador del 2.000 ha optado por la postura que entendía que el juicio ejecutivo tenía naturaleza jurídica de un proceso de ejecución, y así lo ha plasmado en el texto legal, con algunos cambios necesarios, pero no trascendentales. Se trata, por lo tanto, de un proceso judicial de ejecución general y de carácter sumario. Cada una de estas notas caracterizadoras tienen su consecuencia procesal, si bien, no nos detendremos en todas ellas, sino exclusivamente en el carácter de la sumariedad, que trataremos posteriormente(2).

  3. LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES Y EL PROCESO MONITORIO

    Previo a entrar de lleno en el proceso de ejecución de títulos extrajudiciales, debe advertirse que conforme a la actual legislación, los acreedores optan en la práctica en numerosas ocasiones para reclamar las deudas por la vía del proceso monitorio. Podemos establecer que el 45% de las reclamaciones de cantidad se tra mitán actualmente por ésta vía y el otro 55% restante a través de procesos declarativos ordinarios o demandas ejecutivas provinientes de títulos extrajudiciales(3). Dentro del número de procesos que se encauzan por la vía del monitorio, se puede determinar que aproximadamente el 35 % de los mismos, el documento que se acompaña a la demanda acreditativo de la deuda lo constituye un título extrajudicial del art. 517 de la LEC. En estos casos, el acreedor podría escoger la vía privilegiada de la demanda ejecutiva ex artículo 517, si bien, opta por el cauce del proceso monitorio. La cuestión esencial en el proceso de ejecución es cobrar o no cobrar.

    En este caso, el acreedor, en un breve plazo, y si no se opone el demandado, puede obtener rápidamente un título ejecutivo, de naturaleza judicial, que además tendrá la fuerza de la cosa juzgada material, tal y como dispone el artículo 816 de la LEC.

    Se trata en este caso de un proceso tendente a obtener un título ejecutivo, tras el cuál se puede entrar en la ejecución. La práctica judicial nos dice que en un 80% de los procesos monitorios instados, no comparece el demandado y se dicta inmediatamente el auto despachando ejecución.

    De esta forma, el acreedor inicia el proceso monitorio sin que sean necesarios los requisitos formales que se exigen en la ejecución de títulos extrajudiciales, tales como que, en el contrato haya intervenido notario, que se haya pactado en el clausulado la liquidación unilateral por el acreedor, se aporte un documento fehaciente, el saldo de cargo y abono, o la notificación al deudor o fiador, así como todos los demás requisitos que exige la LEC para despachar ejecución de títulos extrajudiciales.

    Se ha podido constatar en la práctica forense diaria que muchas entidades financieras optan por la vía del proceso monitorio, en vez de la ejecución de títulos extrajudiciales. Se trata, en suma, de dos vías diferentes de protección del crédito que ha introducido el legislador español(4).

  4. RÉGIMEN JURÍDICO: DIFERENCIAS ENTRE LAS EJECUCIONES

    A pesar de que el legislador ha pretendido unificar la ejecución basada en títulos judiciales o extrajudiciales, lo cierto es que esto sólo se ha quedado en pretensión, sin llegar a lograrlo realmente. Por el contrario, la consecuencia es una redacción legal un tanto confusa y dispersa, difícil de sistematizar en una lectura inicial(5). No se pretende aquí y ahora realizar tal propósito, sino simplemente anunciar su diferente regulación basada principalmente en los siguientes aspectos; se trata de diferentes títulos de ejecución, debe hablarse de dos tipos de demandas ejecutivas, son distintas las normas de competencia, las ejecuciones de títulos judiciales no precisan de requerimiento judicial, la notificación del auto despachando ejecución en las ejecuciones de títulos judiciales se efectúa al procurador del ejecutado, cosa que no ocurre en las otras, la oposición es lógicamente más amplia en el caso de los títulos extrajudiciales, es distinto el procedimiento de la oposición a la ejecución, la oposición suspende la ejecución en el caso de tratarse de títulos extrajudiciales, cosa que no ocurre con la de títulos jurisdiccionales, y también hay efectos que sólo son predicables de las ejecuciones de títulos extrajudiciales, como es el de no producir efectos de cosa juzgada material la resolución judicial que recae en el incidente contradictorio, circunstancia que no ocurre en el caso de ejecución de títulos judiciales.

    Son como se puede observar dos tipos diferentes de ejecución que ha provocado que autores defiendan la persistencia del juicio ejecutivo(6).

  5. PROBLEMAS CON EL AUTO DESPACHANDO EJECUCIÓN Y EL EMBARGO

    Un primera dificultad se encuentra a la hora de determinar el contenido del auto despachando ejecución. Básicamente, el auto, cuyo contenido se recoge en el artículo 553 de la LEC, es el tradicional, con la novedad de que puede contener medidas de localización y averiguación de bienes, y sobre todo, de «las actuaciones judiciales ejecutivas que proceda acordar, desde ese momento, incluido, si fuere posible, el embargo de bienes concretos». Y es aquí donde encontramos los principales problemas. En efecto, tratándose de ejecución de título no judicial, a excepción de los supuestos en los...

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