Título XI

AutorFrancisco Salinas Quijada
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    De las tres figuras del censo: enfitéutico, reservativo y consignativo, tan sólo el Fuero Nuevo regula el censo sonsignativo en el Título XI del Libro III, leyes 542 a 545, sobre su constitución, laudemio y comiso, pactos prohibidos y redención; y una referencia a la prescripción para reclamar los réditos censales y la del capital del censo en la ley 32, rigiendo en lo demás como supletorio el Código civil a tenor de la ley 6 del Fuero Nuevo.

    Para nada el Fuero Nuevo alude a los censos enfitéutico y reservativo que se rigen por el Cídigo civil, en toda su extensión.

    La razón no es otra, como escribió Covián y Junco, que el régimen jurídico de la enfiteusis era el establecido por las diposiciones de carácter general contenidas en la Ley de Señoríos de 3 de mayo de 1823 -mandada observar en 2 de febrero de 1837-, y la Real Cédula de 17 de enero de 1805, a la que expresamente se refirió dicha ley, siendo evidente que a semejante estado vino a sustituir el Código, aplicable en todo aquello que había dejado de constituir un régimen foral especial.

    Además, para Covián, el artículo 7 de la repetida Ley de Señoríos al decir que se establecían reglas generales sobre la enfiteusis, minetras no se arreglaran de una manera uniforme estos contratos en el Código civil, es claro que los capítulos citados en el texto derogaron aquellas disposiciones que regían en Navarra, aunque también propugnaba la adición de algunas reglas especiales contenidas en la legislación foral, y que siempre estuvieron en vigor1.

    Alonso fue del mismo parecer, explicando este fenómeno por la circunstancia de que las leyes recopiladas de Navarra se ocuparon muy poco de los censos reservativo y enfitéutico, haciéndolo del consignativo, que precisamente no lo había conocido el Fuero General2.

    Entre los autores modernos Arellano Igea mantiene igual doctrina 3, que ya había proclamado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 1896 sobre la redención del censo enfitéutico del artículo 1651, y la de 2 de marzo de 1908 sobre retracto enfitéutico aplicando los artículos 1636 al 1642, todos del Código civil.

    No es de extrañar que nuestros Proyectos de Apéndice solamente recogieran en sus normas el censo consignativo, y no lo hicieran del censo enfitéutico y del reservativo.

    Como ya adelantamos del Fuero Nuevo, en cuya total normativa tan sólo alude incidentalmente a los «enfiteutas», en su ley 446 al regular la prelación de retractos, señalando que los legales gracioso, de «vecindad forana», «corralizas» o «helechales» y el gentilicio, tienen prioridad respecto a los enfiteutas, entre otros más.

  2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS a

    No siendo recogido el censo consignativo por el Derecho romano, que fue el vehículo de importación a Navarra de muchas de sus instituciones, los primeros antecedentes en que aparece el censo consignativo en Navarra datan del siglo XVI, y concretamente en una ley de las Cortes de Pamplona del año 1551, que luego fue recogida en la Ley III, Título IV, Libro III de la Novísima Recopilación de Navarra, que vino a disponer que en la imposición de censos habían de señalarse bienes raíces especificados, y no generalmente; excepto que para saneamiento de la venta de censos se pudieran hipotecar otros bienes, en seguridad de dicha venta o censo particular. No se ejecutara la persona si no fuere en defecto de bienes libres. El vendedor quedaba en libertad de poderlo redimir cuando quisiere, pagando y tomando todo el precio como lo recibió, si otra cosa no se hubiera pactado entre las partes de poderlo redimir en diversas veces. Las personas que impusieren censos sobre sus casas o heredades, no las podían censar, no tributar o otros sin manifestar los censos y tributos que hasta entonces estuvieran cargados sobre las posesiones, pena del dos tanto de la cantidad que recibieren, que habían de satisfacerla a la persona que la entregare. Se debía poner en la escritura la cláusula cuarentigia de re iudicata; y la cláusula de comiso que se pusiera debía entenderse para efecto de cobrar el principal y los réditos atrasados, con las costas, y no para que toda la hacienda cayera en comiso. Que el censo fuera dinero a razón del 6 por 100.

    Bien pronto se echa de ver que esta ley estuvo intensamente influenciada por la Bula de Marino V del 1420, confirmada más tarde por la de Calixto III, de 1455, ambas promulgadas en razón de la condena de la usura formulada por la Iglesia.

    No obstante, aunque estableció -como se acaba de transcribir- que el censo se constituyese en dinero, no se previno que éste se hubiese de presentar, contar y entregar al que lo cargaba sobre sus bienes en el acto del otorgamiento de la escritura.

    Subsistieron por esta razón los abusos introducidos por la más desordenada codicia, que trató de contener otra ley de las Cortes de Pamplona del año 1580, recogida en la V, Título IV, Libro III de la Novísima Recopilación de Navarra, estableciendo que no se fundara censo al quitar, sino interviniendo realmente dinero de contado, y que aquél se diera y entregara a la persona a quien se cargara el censo; y el escribano diera fe de tal entrega, sin que en ello mediara fraude, no ficción alguna; siendo nulos todos los censos que se establecieran de otra forma.

    Así regulado el censo consignativo en Navarra, a contrario de lo actuado por Felipe II que había negado al exequator al Motupropio «de creandis censibus» de Pío V, promulgado en el año 1569, las Cortes de Navarra en su afán de evitar cualesquiera abusos que pudieran cometerse al amparo de esta institución y, ajustarse a los deseos y precripciones de la Iglesia y sus Pontífices, por acuerdo adoptado en el año 1586 -Ley VI, Título IV, Libro III de la Novísima Recopilación- ordenando la aplicación en Navarra de esa Bula de San Pío V, que habría de obligar desde un año cumplido después de su publicación en el Reino. Tanto más meritorio este gesto de las Cortes navarras cuanto que la constitución de esta Bula no fue recibida en Castilla ni en la Corona de Aragón, como tampoco en Francia, Bélgica y Alemania.

    Y es que la repetida Bula aún exigió mayores requisitos en la concertación del censo consignativo.

    En efecto, entre otras garantías de indemnidad se establece que de ningún modo se podía constituir censo o rédito anual, sino sobre cosa inmueble; sólo con dinero contado a presencia de los testigos y del Notario; determinando casuísticamente los pactos prohibidos, como los de pagos anticipados, o de obligar aún en caso fortuito, o de quitar o restringir la facultad de enajenar la cosa sujeta al censo, los de lucro cesante al deudor moroso, los tendentes a aumentar el censo, o crear nuevo sobre la misma cosa o en otra en favor del mismo o de persona supuesta por él por los censos del tiempo pasado o futuro, los que contuvieren pago de cargas a quien no le correspondiere, o los que contuvieran que el precio del censo se pudiera exigir del que no quisiera devolverlo; disponiéndose que en caso de venta fuera preferido el dueño del censo a todos los demás, y otras previsiones para los supuestos de extinción del censo, entre la que se puede señalar como más importante la de que una vez señalado el precio al censo, jamás pudiera disminuirse ni aumentarse, ni por la calidad de los tiempos ni de los contrayentes, ni por otro accidente, ni en cuanto a los últimos contrayentes 4.

    Aún se promulgaron algunas leyes más por las Cortes navarras que fueron recogidas en la Novísima Recopilación, pero con un carácter adicional a lo ya estatuido, entre las que pueden citarse, correspondientes a este mismo Título IV, Libro III, las siguientes:

    La XIV, de las Cortes de Pamplona de 1632, disponiendo que los fiadores de censales no podían ser ejecutados por los censos, si no fuera por salir inciertos los bienes ejecutados y en otros casos señalados por la ley.

    La XV, de las Cortes de Pamplona de 1642, determinando no procedía la excusión de bienes del deudor cuando los fiadores de los censos se hubieren obligado como principales.

    La XVI, de estas mismas Cortes insistiendo que los fiadores que renunciaran a la Auténtica presente de fidejurisoríbus pudieran obligar a hacer la ejecución en los bienes que del principal señalaren, como estuvieran en el Reino y con las calidades que se indicaban.

    La XVII, de las Cortes de Pamplona de 1644, que establecía que los fiadores de los censos y sus bienes podían ser ejecutados como los principales en la forma expresada en dicha ley.

    En esta trayectoria histórica del censo consignativo que arranca del siglo XVI, aparece claramente -como una muestra más- la filosofía foral de nuestro Derecho privativo.

    Se trata de una legislación tuitiva enraizada en la equidad como templanza del Derecho. Una equidad, en este supuesto censal, que no contempla el hecho, el acto jurídico, la situación objetiva, con independencia del elemento personal, sino que es un exponente claro de preocupación humanística, amparadora del humilde y necesitado.

    La foralización de la Bula de San Pío V culminó la elaboración de un sistema jurídico censal que ya se había anticipado -seguramente por la anterior doctrina pontificia- a prevenir abusos, fraudes y despojos que los capitales de América en su descubrimiento pudieran inflingir al agro navarro.

    Y esta misma teleología de nuestra tradición jurídica se conservó hasta nuestros días en la Compilación civil foral vigente.

    LEY 542

    El censo consignativo sólo podrá imponerse sobre inmuebles fructíferos y mediante la entrega en el acto del otorgamiento, que necesariamente habrá de hacerse en escritura pública, de un capital en dinero o signo que lo represente.

    Sumario: I. Concepto y naturaleza jurídica.-II. Requisitos: A) Imponerse sobre inmuebles fructíferos. B) Entrega en el acto del otorgamiento de un capital en dinero o signo que lo represente. C) Otorgarse necesariamente en escritura pública.

  3. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

    La ley 542 del Fuero Nuevo no sienta ninguna definición del censo consignativo, ni expresa su...

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