Título VI. De las parejas estables no casadas

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas465-478

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Artículo 303 Concepto

Se consideran parejas estables no casadas, a efectos de este Código, las formadas por personas mayores de edad entre las que exista relación de afectividad análoga a la conyugal y que cumplan los requisitos y formalidades que se establecen en este Título.

Antecedentes: Art. 1 Ley 6/1999.

Concordancias: Art. 1 Ley foral navarra 6/2000, art. 1 Ley balear 18/2001, art.1 Ley CA Madrid 11/2001, art. 3 Ley CA Asturias 4/2002, art. 3 Ley CA Andalucía 5/2002, art. 1 Ley CA Canaria 5/2003, art. 2 Ley CA Extremadura 5/2003, art 2 Ley CA País Vasco 2/2003, art 234 Ley CA catalana 25/2010, art. 2 Ley CA Valencia 5/2012, DA 3ª LDCG.

Resumen doctrinal: Los integrantes de una pareja estable no casada deben ser mayores de edad, por lo tanto o deben tener dieciocho años o, siendo menores de dieciocho, deben haberse casado –en cuyo caso han debido divorciarse ya que el artículo 306.a) impide formar pareja estable a quien esté vinculado a otra persona por matrimonio–. Al usarse el término “personas” se está contemplando la posibilidad de que las mismas sean de diferente o del mismo sexo. Además las personas que forman la pareja deben tener una “relación de afectividad análoga a la conyugal”, lo que permite excluir las relaciones de amistad. Para ser pareja estable no casada con reconocimiento de los efectos que les son propios conforme a la normativa aragonesa es necesario que los dos integrantes sean de vecindad civil aragonesa por aplicación del art 14 Código civil español (Cfr. STC 93/2013 que declara nula una norma de la Ley foral navarra que establecía que la legislación se aplicaba a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tuviera la vecindad civil navarra). Si ninguno de ellos es aragonés no pueden ser reconocidos en Aragón como pareja pues no les serán aplicables las normas del CDFA y no podrán constituirla otorgando escritura pública ni su convivencia durante un período de dos años o más podrá ser entendida como situación fáctica generadora de pareja es-

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table –pues no les es aplicable el CDFA–; un problema similar se suscita cuando, siendo uno aragonés, el otro sea de vecindad de una CA con regulación propia de parejas de hecho y diferente a la aragonesa.

Jurisprudencia: SAP Zaragoza 04/10/2004, 7/03/2002, SAP Teruel 22/09/1998.

M.T.A.P.

Artículo 304 Registro administrativo

Toda pareja estable no casada deberá ser inscrita en un Registro de la Diputación General de Aragón para que le sean aplicables las medidas administrativas que le correspondan, así como anotada o mencionada en el Registro Civil competente si la legislación estatal lo previera.

Antecedentes: Art. 2 Ley 6/1999.

Concordancias: Art. 1 Ley balear 18/2001, art. 5 Ley CA Andalucía 5/2002, arts. 3 y 4 1 Ley CA Canaria 5/2003, art 4 Ley CA País Vasco 2/2003. Se crean regis-tros de parejas de hecho en diferentes CCAA por las siguientes normas: Decreto asturiano 71/1994, de 29 de septiembre. Decreto extremeño 35/1997, de 18 de marzo. Decreto de Castilla-La Mancha 124/2000, de 11 de julio y Orden de 08-09-2000. Decreto madrileño 134/2002, de 18 de julio. Decreto balear 112/2002, de 30 de agosto. Decreto Castilla-León 117/2002, de 24 de octubre. Decreto canario 60/2004, de 19 de mayo. Decreto vasco 124/2004, de 22 de junio. Decreto andaluz 35/2005, de 15 de febrero. Decreto gallego 248/2007, de 20 de diciembre. Decreto riojano 30/2010, de 14 de mayo.

Resumen doctrinal: El TC se ha pronunciado en favor de la constitucionalidad de estos registros en STC 81/2013. En Aragón se crea por Decreto 203/1999, de 2 de noviembre. Se trata de un registro administrativo cuya finalidad es acre-ditar la existencia de una situación de hecho. La inscripción es voluntaria (art 4 Decreto 203/1999) pero, sin ella, no se reconocen efectos de carácter administrativo a la pareja como, por ejemplo, los existentes en materia de vivienda, sanidad, asistencia social etc. El registro también es preceptivo para reconocer el derecho de los supervivientes de las parejas estables no casadas a la pensión de viudedad, según se desprende del artículo 174.3 LGSS que exige acreditar la existencia de tal pareja mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja (Cfr. STC de 11/3/2014).

El artículo 304 CDFA debe interpretarse conjuntamente con el art 305 para diferenciar dos fases en el proceso de formalización de una pareja estable no casada: la primera implica el reconocimiento de efectos civiles y precisa de escritura pública de constitución o de convivencia efectiva de al menos dos años; la segunda supo-

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ne otorgarle efectos de Derecho público y requiere la inscripción en el registro administrativo. Pueden existir parejas constituidas con reconocimiento de efectos civilmente no registradas administrativamente, pero no puede haber parejas registradas que no estén constituidas conforme a la ley civil. Y ello porque, conforme a lo previsto en el art. 3 del Decreto 203/1999, para la inscripción registral hay que aportar la escritura pública de constitución o acreditar la convivencia efectiva durante al menos dos años, es decir, es necesario que se haya constituido la pareja conforme al art 305 CDFA. El hecho de que esto sea así puede impedir el reconocimiento –civil y administrativo– como parejas estables no casadas a las integradas por personas que no sean las dos de vecindad civil aragonesa, y ello porque, aunque el mismo art. 3 del Decreto 203/1999 exige que se acredite la vecindad administrativa –es decir, empadronamiento en un municipio aragonés– y no la vecindad civil, requiere también la cumplimentación de los presupuestos de conformación de la pareja del art 303 CDFA, los cuales sólo son aplicables a quienes son de vecindad civil aragonesa. Esta forma de articular el procedimiento de formalización de las parejas estables no casadas también puede plantear algún problema cuando siendo los dos de vecindad civil aragonesa al formalizar la situación de pareja estable no casada, uno o los dos pierden dicha vecindad. En cuanto a la inscripción en el Registro civil, el artículo 4 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil no menciona entre los hechos y actos inscribibles la constitución de una pareja estable no casada. De modo que, por el momento, la constitución de pareja estable no casada conforme a la legislación aragonesa no accede al Registro civil.

Jurisprudencia: Sobre pensión de viudedad STC 11/3/2014. Además, STSJA (Sala de lo Social), 22/06/2006, de 11/04/2005, 07/07/2014.

M.T.A.P.

Artículo 305 Existencia de pareja estable no casada
  1. Se considera que hay pareja estable no casada cuando se haya producido la convivencia marital durante un período ininterrumpido de dos años, como mínimo, o se haya manifestado la voluntad de constituirla mediante escritura pública.
    2. Podrá acreditarse la existencia de pareja estable no casada y el transcurso de los dos años de referencia, si no existiera escritura pública, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, especialmente, a través de acta de notoriedad o documento judicial que acredite la convivencia.

Antecedentes: Art. 3 Ley 6/1999.

Concordancias: Art. 5 Ley CA Andalucía 5/2002, art. 6 Ley CA Canaria 5/2003, art. 5 Ley CA Extremadura 5/2003, art 3 Ley CA País Vasco 2/2003, art 4

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Ley CA Cantabria 1/2005, art. 3 Ley CA Madrid 1172001, art. 3 Ley CA Valencia 5/2012.

Resumen doctrinal: Para que la pareja estable quede constituida es necesario hacer constar en escritura pública la voluntad de los dos integrantes de formarla o bien acreditar –por cualquier medio de prueba acreditado en Derecho– una convivencia marital durante un período mínimo de dos años.

Jurisprudencia: SAP Teruel 8/2/2005 (JUR 2005\75903).

M.T.A.P.

Artículo 306 Requisitos de capacidad

No podrán constituir una pareja estable no casada:
a) Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
b) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
c) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.

  1. Los que formen pareja estable con otra persona.

Antecedentes: Art. 4 Ley 6/1999.

Concordancias: Art 2 Ley CA Canaria 5/2003, art. 5 Ley CA Extremadura 5/2003, art 4 Ley CA Cantabria 1/2005, art 2 CA Madrid Ley 11/2001, art. 4 Ley CA Valencia 5/2012, art 234-2 Ley CA catalana 25/2010, DA 3ª.2 LDCG.

Resumen doctrinal: Las prohibiciones para constituir pareja estable –con referencia inevitable a los impedimentos para el matrimonio del Código civil– pueden sistematizarse en dos bloques referidos al parentesco y a la existencia de vínculo anterior.
1. Existencia de vínculo anterior. No puede constituir pareja estable quien está vinculado a otra persona por matrimonio o por pareja estable. El presupuesto de inexistencia de pareja estable no casada puede plantear algún problema derivado de las dos fases existentes en el procedimiento de formalización, ya que, al inscribir es acreditable –por el Registro civil– la inexistencia de vínculo matrimonial previo, pero no es factible en la mayoría de los casos comprobar la inexistencia de otra pareja estable. Que esto sea así puede suscitar problemas cuando el integrante de una pareja...

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