Título V

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Indicaciones sistemáticas

    Nuestro Código civil trata de la permuta en Título separado y a continuación del contrato de compraventa, con lo cual se conforma a nuestro Derecho histórico y a la orientación seguida por la mayoría de los Códigos modernos.

    Esta sistematización aparece ya en las Partidas. En efecto, después de haber dedicado las 67 Leyes del Título V, la Partida V, al contrato de compraventa, el Título VI trata -de los cambios que los omnes fazen entre sí: e qué cosa es cambio-. Se dice en el preámbulo que -cambiar una cosa por otra es una manera de pleito que semeja más al de las vendidas e de las compras que a otro. Ca bien así como orne que gana la cosa que ha comprada por precio que da por ella. Bien otro se la gana por aquéllo que por ella cambió-. Propiamente al contrato de permuta sólo se dedican las cuatro primeras Leyes, cuyos enunciados son: Ley I. Qué cosa es cambio e de qué maneras se faze. Ley II. Quién puede fazer cambio e de qué cosas. Ley III. De la fuerza que ha el cambio. Ley IIII. En qué manera se puede desfazer el cambio después que fuese fecho.

    El origen inmediato de la distribución sistemática que aquí considero se encuentra en el Proyecto de 1851, imitada por el Anteproyecto de 1882-1888 (en este último coincide hasta la numeración del Título). Es la misma que la del Código civil francés, la del italiano de 1865 y la del portugués derogado (en estos últimos se trata de capítulos y no de Títulos); y ha sido respetada fielmente en el Código civil filipino. En cambio, en el A11 B. G. B. austríaco la permuta se regula en capítulo distinto y anterior a la compraventa; en el Código suizo de obligaciones la compraventa y la permuta se engloban en un mismo Título; y en el Código civil italiano de 1942 entre la compraventa y la permuta se interpone el contrato mercantil de riporto.

  2. Diferencia con la -permutatio rerum- del Derecho romano

    Dada la índole de este comentario no parece oportuno ni remontarse a épocas remotas -sobre las cuales hay interesantes publicaciones1- ni siquiera ahondar en su regulación romana. Creo conveniente, sin embargo, además de indicar que la permutatio rerum ya fue conocida en Roma, aludir a la famosa controversia de Escuelas acerca de sus diferencias con la emptio-venditio.

    En el período clásico -dice De la Rosa Díaz2- los juristas de las Escuelas Sabiniana y Proculeyana entablan una controversia acerca de cuál era la naturaleza de la permuta. Opinaban los primeros que el precio de la compraventa no ha de consistir necesariamente en dinero, sino que puede consistir en otras cosas, y por ello consideran que la permuta es una subespecie de la compraventa. Por el contrario, los juristas de la Escuela Proculeyana estiman que el precio de la compraventa ha de consistir necesariamente in pecunia numerata, de aquí que, para ellos, una cosa será el cambio de cosa por dinero, y otra diferente el cambio de cosa por cosa. Los textos fundamentales de la controversia se encuentran recogidos en Gayo, Inst. 3, 141; Paulo, D. 18, 1, 1, ad ed.; y Justiniano, Inst. 3, 23, 2. De modo gradual la discusión fue resolviéndose en favor de la Escuela Proculeyana, a cuyas tesis también se inclinan los modernos romanistas3. Como escribe De la Rosa Díaz4, el triunfo de la tesis contraria en su época hubiera reportado indudables ventajas a la permuta, ya que así este instituto, que entonces no había sido reconocido aún como contrato, hubiera alcanzado la misma protección jurídica que la compraventa; pero a la larga hubiera resultado una posición desventajosa para la propia permuta en relación con la que alcanzó en concepto de contrato innominado. Esto no obstante, en el Derecho moderno -como luego se dirá- cabe observar cierta regresión en el proceso en favor de una mayor autonomía del contrato de permuta, hasta el punto de que alguno de los Códigos más recientes parece inspirarse en las posiciones de la Escuela Sabiniana.

    En la época clásica y, sobre todo, una vez que Justiniano terminó de perfilar su régimen jurídico, el contrato de permuta en el Derecho romano se presenta como innominado, de naturaleza real, que obliga a ambos contratantes a transmitir la propiedad de las cosas permutadas, siendo nula la permuta de cosa ajena, que otorga caso de incumplimiento la posibilidad de...

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