Título V
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Comentarios al Codigo Civil › Tomo VI, Artículos 430 a 466 del Código Civil › Título V. De la posesión (1993)
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I. Esencia, etimología y fundamento: 1. La posesión ante el hecho y el derecho.2. Etimología. 3. Fundamento de la protección posesoria. 4. Función social y jurídica de la posesión.--II. La posesión como hecho y como derecho: 1. Consideración terminológica. 2. Hecho posesorio y consecuencias jurídicas. 3. Nuevas perspectivas en la dogmática. 4. Singularidad del derecho real de posesión.--III. Construcciones históricas de la posesión: 1. Concepción romana: A) Corpus y animus como elementos de la posesión. B) Possessio naturalis y possessio civilis. 2. Doctrina canónica. 3. La concepción germánica de la posesión y la Gewere.--IV. La posesión en el Código civil: 1. Sistemática. 2. Influencias históricas.
Original
Título V DE LA POSESIÓN
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Extracto
Título V
1. Esencia, etimología y fundamento
1. La posesión ante el hecho y el derecho Se invoca siempre la complejidad y dificultad de la institución posesoria. Es materia ante la que permanentemente se halla dividida la doctrina, donde las mismas cuestiones, como la de la naturaleza jurídica de la posesión o el fundamento de su protección, se plantean en idénticos términos desde hace siglos, sin encontrar solución aceptada.Esta situación doctrinal ante la posesión está bien reflejada en una frase de Ihering1, que tuvo a la posesión por tema predilecto, y la consideraba como el ;juguete que el hada del Derecho ha puesto en la cuna de la doctrina. Lo primero que hemos de observar --y así comienza el estudio de la posesión Hernández Gil 2-- es que se trata de la más fáctica, la más tangible, de las instituciones jurídicas. En ella es esencial la relación del hombre con las cosas. Claro es que cualquier relación del hombre con las cosas no constituye la base fáctica o de hecho que es necesaria a la posesión, y que tampoco toda relación del hombre con las cosas significa jurídicamente sólo posesión. Tres clases de relación o contacto del individuo con las cosas parecen a primera vista diferenciarse: 1. Un contacto meramente físico, inconsciente o no intencional, que ni corresponde a la relación jurídica ni produce consecuencia jurídica alguna. Es ejemplo de esta situación el muy repetido del objeto colocado en la mano del durmiente. 2. Un contacto físico, que puede espiritualizarse, correspondiéndose a una relación jurídica y que es contenido o elemento interno de los derechos reales. 3. Un contacto físico o espiritualizado, que no llega a cualificarse como contenido de los derechos reales, pero que produce consecuencias jurídicas. Aquí se sitúa la posesión; algo más que el mero contacto o relación material con las cosas, pero algo menos, en su significación jurídica, que aquel contacto resultante del ejercicio de un propio derecho real. El segundo y tercer apartados a que nos hemos referido, a diferencia del primero, están situados plenamente en el mundo del Derecho; la primera forma de contacto o relación con las cosas es meramente un hecho, la segunda y tercera son hechos jurídicos, productores de consecuencias jurídicas. Y entre éstas debemos distinguir para caracterizar la posesión; distinguir entre el señorío sobre la cosa como ejercicio del derecho real y la relación con la cosa propia de la pose- sión y base de la protección posesoria. Vamos a servirnos, por ahora, de dos ideas sencillas: A) La posesión está situada en una zona intermedia entre --lo nuestro-- y --lo no nuestro--. No es estrictamente --lo nuestro--, lo que nos está jurídicamente atribuido, porque no gozamos de titularidad plena, sea de propiedad o de otro derecho, pero tampoco es --lo no nuestro--, lo que nos es ajeno y sin relación, porque actuamos sobre la cosa aunque no ostentemos titularidad. Pudiera decirse que actuamos sobre la cosa --como si-- fuera nuestra, ejercitando aquellos mismos poderes de hecho que, en cada caso, nos atribuiría la titularidad. B) Nuestro poder de hecho sobre la cosa como ejercicio del derecho real es una consecuencia del derecho, que nos autoriza a aquel señorío. Primero, prius, es el derecho; después, la situación de hecho. En cambio, nuestro contacto con las cosas en la posesión no es la consecuencia de nuestro derecho, sino, por el contrario, el germen y la causa de consecuencias jurídicas que pueden llegar, para muchos autores, a asumir naturaleza de derecho, si bien derecho real provisional. Primero es el hecho, después el derecho. O dicho de otro modo, el señorío en los derechos reales de protección definitiva se legitima por causas extrínsecas al señorío mismo; por ejemplo, nuestra actuación como propietario está legitimada por nuestro derecho de propiedad. En cambio, el señorío de hecho de la posesión se legitima a sí mismo, es la fuente de su propio reconocimiento y protección. Hasta aquí nos hemos preocupado de diferenciar la posesión, como relación de hecho, del ejercicio de los derechos reales, pero ahora hemos de complicar nuevamente su concepto previo advirtiendo que, casi normalmente, la posesión se presenta junto a la titularidad y el ejercicio del derecho real. La mayor parte de los derechos reales contienen en sí, como una de sus facultades, el llamado ius possidendi, o sea, el derecho a poseer (también, en algunos derechos de obligación, como el arrendamiento, depósito y comodato) y por virtud de él puede ostentar el titular real la posesión, el derecho de posesión o ius possessionis. De este modo, puede entonces la posesión presentarse unida --y así ocurre normalmente a la propiedad u otro derecho. Concurren entonces en la misma persona la condición de titular real y la de poseedor; dos situaciones jurídicas, cada una de las cuales con su propio régimen. Pues bien, característico de la...Ver el contenido completo de este documento
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