Título primero. De las relaciones de vecindad

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas729-747

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Capítulo primero Disposiciones generales
Artículo 537 Relaciones de vecindad
  1. Los vecinos podrán establecer normas específicas para sus relaciones de vecindad, que obligarán únicamente a quienes las acordaron.
    2. Los actos realizados y soportados en el ámbito de las relaciones de vecindad se presumen de mera tolerancia.
    3. No se extinguen por prescripción las acciones para exigir la correcta observancia de las relaciones de vecindad.

Antecedentes: Art. 1 LDcp.

Concordancias: Arts. 538, 548.2 y 549.2 CDFA; arts. 545-1, 3 y 4 Cc. Cat.; ley 365 Comp. N.

Resumen doctrinal y jurisprudencial: El Libro IV, Derecho Patrimonial, del Código Foral refunde el contenido de la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial, regulando en su Título I las relaciones de vecindad (arts. 537 a 550) y en el Título II las servidumbres (arts. 551 a 587), y desarrolla el contenido del Libro III Compilación, sobre Derecho de bienes, dividido también en dos títulos, de las relaciones de vecindad (arts. 143 y 144), y de las servidumbres (arts. 145 a 148).

La importancia de la nueva regulación no es solo que pase de seis artículos en la Compilación a cincuenta y uno en el nuevo Código, sino en su contenido normativo, ya que en relaciones de vecindad se completa el régimen de árboles y plantaciones y se aclara y actualiza el de luces y vistas, incluyendo otras relaciones de vecindad de eficacia real sobre aguas pluviales y construcciones, entre las que cabe destacar la regulación del uso de paredes medianeras (art. 543) que refleja un concepto de comunidad integral de la medianería de origen foral y consuetudinario. Lo anterior se completa con unas disposiciones generales (arts. 537 y 538) que establecen un marco común y mínimo de las relaciones de vecindad,

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necesario en el Derecho aragonés, del que cabe destacar la regla general del art. 538, “del uso adecuado de los inmuebles o sitios”, que servirá de principio general de las relaciones vecinales, y al que habrá que reconducir también situaciones y relaciones jurídicas no contempladas expresamente por el Código aragonés como criterio de solución.

El Título I del Libro IV lleva por título “De las relaciones de vecindad” y se divide en cinco capítulos: disposiciones generales (arts. 537 y 538), árboles y plan-taciones (arts. 539 a 541), construcciones (arts. 542 y 543), aguas pluviales (art. 544), y luces y vistas (arts. 545 a 550).

Señalaba Hernández Gil que el derecho de vecindad es el “conjunto de normas que regulan los derechos de exclusión y los deberes de tolerancia que se imponen a los propietarios de los fundos vecinos”, pero el ejercicio de los derechos afecta a los “vecinos” (art. 537.1), que el art. 538 concreta en “los propietarios de inmuebles o sitios y los titulares de cualquier otro derecho real o personal de use y disfrute de los mismos”, que verán sometidos sus respectivos derechos a determinados límites por razón de vecindad. Y Férnandez Urzainqui distingue dos clases de relaciones vecinales: a) las limitaciones de contenido típico y eficacia real, de carácter general y recíproco, que conforman el régimen normal u ordinario de la propiedad inmobiliaria, y cuya transgresión legitima para exigir el restablecimiento de la situación inmobiliaria al estado determinado por la ley; y b) las relaciones de contenido obligacional, cuya infracción permite solicitar el cese del uso anormal o de la actividad perjudicial, y la indemnización por los daños causados.

Las relaciones de vecindad con eficacia real entre fundos se regulan en el Código aragonés en los arts. 539 a 550 y vienen precedidas por las reglas generales del art. 537, con amplio contenido obligacional pero de eficacia real, que permiten su regulación por pacto y establecen rasgos propios, diferenciables de las servidumbres.

Las reglas específicas de las relaciones de vecindad recogidas en el art. 537 son:
a) Regulación privada de las relaciones de vecindad. La primera regla del art. 537 establece la facultad de autorregulación privada en materia de relaciones de vecindad, en aplicación del principio “Standum est chartae” (art. 3 CDFA), ordenando convencionalmente o modificando el régimen legal siempre que afecte exclusivamente a intereses privados, obligando “únicamente a quienes las acordaron”, y no a intereses públicos, cuyas normas son inderogables. La regulación convencional puede mantener el marco de reciprocidad que caracteriza las relaciones de vecindad, o suponer la quiebra del régimen normal de propiedad inmobiliaria y la subordinación de las relaciones fundiarias, constituyendo una servidumbre.
b) Los actos de “mera tolerancia” en las relaciones de vecindad. El deber de tolerancia se entiende como un límite al derecho de exclusión del titular de la finca vecina con un criterio de reciprocidad, pero el art. 537.2 se refiere tanto a los actos “soportados” como “realizados” en el ámbito de las relaciones de vecindad, que “se presumen de mera tolerancia” posesoria (arts. 444 y 1942 Cc.), sin generar vinculaciones obligacionales o gravámenes reales; y aunque los límites legales al derecho de dominio intentan prevenir conflictos y facilitar una buena convivencia vecinal, no por ello atribuyen derechos sino facultades inherentes al dominio,

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y como indica el Preámbulo (39): “las conductas permitidas y las situaciones toleradas de acuerdo con las reglas de vecindad no son expresión o consecuencia de un particular derecho subjetivo ni propician su adquisición” o consolidación. La jurisprudencia ha venido reiterando en aplicación del art. 144 Compilación, que la apertura de huecos para luces y vistas no es más que un acto tolerado y potestativo que no engendra derecho alguno en quien lo realiza ni obligación en quien lo soporta (STS 3 Feb. 1989 y SSTSJA 13 Nov. 2002, 23 Feb. 2005 y 30 Nov. 2009). Ante posibles dudas interpretativas de si se trata de auténticos derechos o facultades (STSJA 4 Feb. 2009), el Preámbulo (39) aplica las consecuencias del art. 537.2 a las luces y vistas, que “no son un derecho de quien las disfruta ni una limitación para la propiedad vecina”, aunque ha hecho fortuna la expresión doctrinal de que en esta materia y bajo la Compilación se trataba de una tolerancia “legalmente debida” (STSJA 30 Nov. 2009), interpretación corregida por los arts. 537 y 550.
c) Imprescriptibilidad de las facultades. El Código aragonés reafirma la regla clásica de que en las facultades no cabe prescripción y la aplica genéricamente a las acciones para exigir la correcta observancia de las relaciones de vecindad (art. 537.3), y expresa y específicamente a las acciones para suprimir voladizos (art. 548.3) y colocar protecciones (art. 549.2), frente a algunas opiniones doctrinales y sentencias de Audiencias que no siguen las SSTSJA 22 Abr. 2008 y 30 Nov. 2009, deduciéndose su aplicación a las distancias en plantaciones (art. 540).

Bibliografía: Sobre Derecho de bienes en la Compilación: Sancho Rebullida, F. de A.: “Derecho de bienes. Relaciones de vecindad, servidumbres. Derecho de obligaciones. Del Derecho de Abolorio o de la Saca (Artículos 143 a 152 inclusive, de la Compilación)”, Boletín del Colegio de Abogados de Zaragoza, núm. 26 (1967), pp. 195-218; y “Los derechos reales en la Compilación de Derecho Civil de Aragón”, RCDI, XLIV (1968), pp. 541-582. Bandrés y Sánchez Cruzat, j. m.: “Derecho de bienes. Artículos 143 y 144”, Comentarios Edersa, T. XXXIV, vol. 2º, 1988, pp. 193-234; Merino Hernández, J. L.: “Artículos 145 a 148”, Comentarios Edersa,
T. XXXIV, vol. 2º, 1988, pp. 235-262. Argudo Périz, J. L.: “Parte sexta. Las servidumbres en el Derecho aragonés”, en Tratado de servidumbres, 2ª ed., Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2007, pp. 1249-1411. Del proceso legislativo: Serrano García, J. A.:”La reforma aragonesa del Derecho civil patrimonial”, en Carmen Bayod (coordinadora), Derecho civil patrimonial aragonés, Institución “Fernando el Católico”-DPZ, Zaragoza, 2013, pp. 11-62 (y en ADC, LXV, 2012, pp. 1497-1549). Del Título I: Argudo Périz, J.
L.: “Parte Sexta. Las servidumbres en el Derecho Aragonés”, en Rebolledo Varela, A. (director), Tratado de servidumbres, II, 3ª edición, Aranzadi-Thomson, Cizur Menor, 2013, pp. 713-847, y “Relaciones de vecindad y servidumbres en el Código de Derecho Foral de Aragón”, en Manual de Derecho Civil Aragonés, 2012, [§§ 25 y 26], pp. 673-689.

J.L.A.P.

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Artículo 538 Del uso adecuado de los inmuebles o sitios

Los propietarios de inmuebles o sitios y los titulares de cualquier otro derecho real o personal de uso y disfrute de los mismos, en el ejercicio de sus derechos, no pueden causar riesgo, ni tampoco más perjuicio o incomodidad que los que resulten del uso razonable de la finca según su naturaleza, destino, condiciones generales del entorno y usos del lugar, todo ello conforme al principio de buena fe.

Antecedentes: Art. 2 LDcp.; Obs. 1ª De aqua pluviali arcenda.

Concordancias: Arts. 590 y 1908 Cc.; ley 367.a) Comp. N.; art. 546-13 y 14 Cc. Cat.; art. 684 Cc. suizo; pgrfo. 364.2 Cc. austríaco; pgrfo. 906 Cc. alemán; art. 844 Cc. italiano.

Resumen doctrinal y jurisprudencial: El art. 538 señala un límite general al ejercicio de los derechos y facultades de...

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