Título IV. De la fiducia sucesoria

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas615-642

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Capítulo primero Disposiciones generales
Artículo 439 Comitente

Todo aragonés capaz para testar puede nombrar uno o varios fiduciarios para que ordenen su sucesión actuando individual, conjunta o sucesivamente. Nombrados varios sin señalar cómo deben actuar, se entenderá que el llamamiento es conjunto.

Antecedentes: Art. 124 Lsuc.; art. 110 Comp.; art. 29 Apéndice.; arts. 117, 128 y 146 MFL; art, 99 AMFL; art. 59 y 92 P1899; arts. 99, 106, 116 y 260 P1904; arts. 29 y 65 P1924; art. 29 P1925.

Concordancias: Art. 831 Cc.; art. 424-1 Cc. Cat.; art. 18 Comp. IB.; leyes 151 y 281 Comp. N.; art. 196 LDCG; art. 32 LDCFPV. Algunos de los artículos que se citan se refieren a instituciones similares a la fiducia, que cumplen la misma función, aunque reciban una denominación distinta.

Resumen doctrinal: La fiducia sucesoria es una institución aragonesa consuetudinaria que pese a no estar regulada en los Fueros y Observancias era utilizada regularmente durante su vigencia. Documentos recogidos por Alonso Lamban, fechados en 1153 y 1178, remontan la fiducia al menos al Siglo XII. El Apéndice de 1925 reguló la fiducia de forma muy escueta, dedicándole únicamente su art. 29; más extensa era la normativa de la Compilación, pero su regulación completa se encuentra en la Ley de sucesiones por causa de muerte, hoy refundida en el vigente Código foral.

Mediante la fiducia el disponente por causa de muerte –futuro causante– encomienda a tercero o terceros que ordenen su sucesión en los términos que le señale, sin otros límites que el respeto a la legítima y los generales del principio standum est chartae. Si el comitente no impone al fiduciario límite o condición alguna, goza de la misma libertad que aquel para ordenar su sucesión.

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Su naturaleza jurídica es controvertida, ya que no se trata de un mandato –que se extinguiría por fallecimiento del mandante– ni de un supuesto de representación, porque se representaría a un difunto. Para Lacruz se trata de un negocio complejo perfeccionado en dos fases: nace incompleto cuando se instituye la fiducia y se completa cuando el fiduciario la ejecuta, lo que explica que la delación de la herencia no se produzca al abrirse la sucesión sino cuando se ejecuta la fiducia, según declaración terminante del art. 448.1 del Código foral.

Testamento y pacto sucesorio son personalísimos y no dejan de serlo por hacer uso de la fiducia en la que el otorgante decide libremente encomendar la ordenación material de su sucesión a uno o varios fiduciarios, lo que da lugar a que esta sucesión sea más compleja que la sucesión ordinaria: nombramiento de fiduciario, que hace en vida el futuro causante, y posterior ejecución de la fiducia, una vez abierta su sucesión a la muerte del causante comitente de la fiducia, de cuya sucesión se trata en todo caso pues, cumplido el encargo por el fiduciario, los designados sucesores lo son en todo caso del causante y nunca del fiduciario.

Dispone este artículo que la facultad de nombrar fiduciario corresponde a cualquier aragonés con capacidad de testar, de lo que se sigue que el comitente deberá ostentar vecindad aragonesa, contar la edad de catorce años cumplidos y no care-cer de capacidad natural (art. 408.1 CFDA). Si la fiducia se instituye en testamento ológrafo o en pacto sucesorio el comitente deberá ser mayor de dieciocho años, no porque esa edad sea necesaria para designar fiduciario sino porque lo es para que sean válidos el testamento o del pacto, según los arts. 378 y 408.2 del Código foral.

Exigida la vecindad aragonesa como requisito para instituir válidamente la fiducia, habrá que considerar el posible planteamiento del conflicto móvil que se produce cuando el otorgante cambia de vecindad tras el otorgamiento, perdiendo la aragonesa y adquiriendo otra que es la que ostenta al fallecer, y cuya ley rige su sucesión. Las normas de derecho interregional son, por remisión del art. 16.1 Cc., las del derecho internacional privado del Capitulo IV del Título Preliminar de dicho Código, siendo de ellas el art. 9º.8 la que se ocupa de la sucesión por causa de muerte.

Las reglas del art. 9º.8 Cc. responden al sistema sucesorio del Código civil y no contemplan una institución como la fiducia, que este Cuerpo legal desconoce, pero al disponer que conservan su validez las disposiciones hechas en testamento o pacto sucesorio ordenado conforme a la ley personal del disponente en el momento de su otorgamiento aunque sea otra la ley que rija la sucesión, la fiducia instituida en pacto o testamento otorgado en estas circunstancias conservará su validez, al ser contenido de ellos; y entiendo que, por analogía, si la designación se hizo en escritura pública aparte, como permite in fine el art. 442 CDFA, también mantiene su validez.

Por lo demás, cuando se designa más de un fiduciario el comitente puede establecer la forma en que los designados deben adoptar sus acuerdos y, en definitiva, el modo de ejecutar la fiducia por los designados, previendo supletoriamente que de no haber hecho el comitente otra precisión se entenderán llamados conjuntamente y no de forma sucesiva.

A.S.R.G.

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Artículo 440 Fiduciarios
  1. El fiduciario habrá de ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar en el momento del fallecimiento del causante.
    2. Salvo disposición del comitente, no surtirá efecto el nombramiento del cónyuge como fiduciario si al fallecimiento de aquél estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separación o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos dirigidos a ese fin.
    3. El cargo es voluntario y gratuito, salvo que el causante hubiese previsto que fuera retribuido; las facultades del fiduciario se entenderá que tienen carácter personalísimo.

Antecedentes: Art. 125 Lsuc.; art. 110.1 Comp.; art. 29 Apéndice; art. 29 P1925; arts. 29 y 65 P1924; arts. 99, 106, 116 y 260 P1904; arts. 59 y 92 P1899; art,
99 AMFL; arts. 117, 128 y 146 MFL.

Concordancias: Arts. 424-1.1 y 424-5 Cc. Cat.; Leyes 282 y 284 Comp. N.; art. 196 LDCG; art. 34 LDCFPV.

Resumen doctrinal: Los textos legislativos anteriores a la Ley de sucesiones por causa de muerte regulaban la fiducia con un acusado carácter familiar, e incluso estrictamente conyugal, y así se reflejaba en el art. 29 del Apéndice “El testador puede encomendar a su cónyuge, solo o con asistencia de determinados parientes, que, a modo de fiduciario comisario, ordene y regule la sucesión de aquél”; por su parte, en la Compilación (art. 110) el cónyuge viudo del comitente era el único fiduciario individual posible, y a tenor del art. 114.1 el viudo no podía ser excluido de la fiducia colectiva si sólo quedaban hijos comunes habidos con el causante.

Hoy puede designarse fiduciario a cualquier persona que cumpla los requisitos de ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar, sin que sea preciso que tenga relación alguna con el comitente. No obstante, consciente el legislador de que en la práctica la mayor parte de las fiducias se instituyen entre cónyuges, tiene en cuenta esta circunstancia al disponer que, dejando a salvo que el comitente haya podido disponer cosa distinta, no tendrá efecto la designación del cónyuge como fiduciario si al fallecimiento de aquel se hubiera declarado nulo el matrimonio, decretado el divorcio o la separación conyugal o, a instancia de los ambos cónyuges o de uno de ellos, se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a tal fin, situación en la que se encuentran cuando ha recaído resolución judicial admitiendo a trámite la demanda de tales procedimientos (cfr. art. 276.2 CDFA).

Teniendo la fiducia su fundamento en la confianza que el comitente deposita en el fiduciario, se presume perdida la que el comitente pudo tener en su cónyuge cuando el matrimonio se encuentra en crisis, y más si ha sido disuelto, por lo que en los supuestos que cita el precepto la designación decae aunque el comitente no la haya revocado expresamente, aunque puede mantenerla pese a todo si así lo desea. No alude el precepto a la separación de hecho, que puede durar largo tiempo y ser de-

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mostrativa de tanta desafección como la que motiva un proceso de separación judicial, pero al no estanr incluido este supuesto en la norma debemos entender que la fiducia subsiste pese a la separación de hecho, si no es revocada por el comitente.

Por lo demás, el precepto señala los caracteres del cargo de fiduciario que, en primer lugar es personalísimo, no pudiendo delegar el designado el ejercicio de las facultades encomendadas por el comitente; en segundo lugar es voluntario, pudiendo aceptarlo o rechazarlo el fiduciario designado y, finalmente, puede ser gratuito o retribuido, presumiéndose gratuito si el comitente no hubiera dispuesto que sea retribuido. En otros términos, la fiducia es naturalmente...

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