Titulo IV

AutorAntoni Mirambell Abanco
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil

Introducción **

La Compilación del Derecho Civil de Cataluña de 21 julio 1960 -no modificada en esta materia por la Ley aprobada por el Parlamento de Cataluña el 29 febrero 1984 y promulgada el 20 marzo 1984 (con su texto refundido de 19 julio 1984), aunque hubiera sido conveniente ajustar a los postulados constitucionales la Ley especial de censos de 31 diciembre 1945, modificada por Ley de 26 diciembre 1956, puesto que en algunos de sus artículos sigue apareciendo la categoría de «descendientes legítimos» (art. 39)- regula la enfiteusis en el Título IV del Libro III, que se rubrica «De los derechos reales» y que el mismo preámbulo del texto compilado intenta justificar en atención a una sistemática divergente de la del Código civil, a la cual debería ajustarse la Compilación como preveía el Decreto de 23 mayo 1947 (consecuencia del Congreso Nacional de Derecho Civil de Zaragoza de 1946).

Esta regulación de la enfiteusis se estructura en cuatro capítulos que se rubrican, respectivamente, de esta manera: «Naturaleza, constitución y extinción»; «Derechos y obligaciones del dueño directo»; «Derechos y obligaciones del enfiteuta» y «Establecimiento a primeras cepas o a Rabassa morta"» [1].

La normativa que sobre la enfiteusis contiene la Compilación presenta, inicialmente, las características siguientes:

- Un carácter de supletoriedad respecto del título de constitución de la enfiteusis, puesto que se establece que en defecto del título de constitución la enfiteusis se regirá por las disposiciones de la Compilación y por las leyes especiales sobre inscripción, división y redención de censos en Cataluña y disposiciones complementarias (argumento ex arts. 296, 303, 1.°, o 309, 1.°).

- Una configuración jurídica confusa de la enfiteusis, que se traduce en tres aspectos distintos:

  1. La extraordinaria complicación terminológica.

    Para la denominación de la institución jurídica se utilizan arbitrariamente las expresiones «enfiteusis», «censo enfitéutico», «censo con dominio» (ex art. 297), «enfiteusis con dominio» (ex art. 305) o «establiment» (ex art. 298, aunque ésta es una expresión que se reserva para la denominación de la constitución contractual de la enfiteusis).

    Para la denominación del titular del dominio directo se utilizan los términos «dueño djrecto», «censualista» (ex art. 297) o «cedente» (ex artículos 320-1.656 del Código civil) y para la denominación del titular del dominio útil los de «enfiteuta», «censatario» (ex art. 318), «dueño mediano (ex art. 319, para los casos de subenfiteusis) o «cesionario» (ex artículos 320-1.656).

    Esto pone de manifiesto el gran contraste que ofrece la Compilación respecto de la mayor uniformidad terminológica con que se expresan las leyes especiales sobre inscripción, división y redención de censos en Cataluña, las cuales utilizan normalmente los términos «censualista» y «censatario», con reserva de algunas excepciones en las que se usa el término «estabilient» como sinónimo de censualista (ex art. 39, 2.°) y el término «establiment» para aludir a la institución enfitéutica (ex art. 40) [2].

  2. La ambigua conceptuación de la enfiteusis.

    Ni la Compilación ni las Leyes especiales de censos ofrecen una definición precisa de la enfiteusis, como tampoco, a pesar de la intención que se anuncia en la rúbrica del Capítulo I del Título IV, atribuyen una naturaleza jurídica clara a la enfiteusis.

    Por una parte, la regulación de la enfiteusis se estructura según la tesis de la división del dominio entre dueño directo y dueño útil. El Capítulo II se titula «Derechos y obligaciones del dueño directo», mientras que el Capítulo III se refiere a los «Derechos y obligaciones del enfiteuta». Pero, además, la contraposición conceptual dominio directo-dominio útil aparece repetidamente en diversas normas (arts. 297, 299, 300, 301, 310, 315 o 319).

    Por otra parte, se atribuye a la enfiteusis un carácter de derecho real en cosa ajena. Pero, aun en este supuesto, no queda claro en los términos de la Compilación a quien corresponde la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa enfitéutica.

    Efectivamente, las normas de la Compilación ofrecen un doble planteamiento:

    En primer lugar, unas normas de la Compilación se basan en la tesis instaurada por la Ley de 31 diciembre 1945 sobre inscripción, división y redención de censos en Cataluña, según la cual la naturaleza jurídica de la enfiteusis habría experimentado un cambio radical respecto de su regulación tradicional: El abandono de la tesis de la división del dominio, con la consiguiente conversión del enfiteuta en titular del derecho de propiedad de la cosa enfitéutica, mientras que el anterior dueño directo pasaría a convertirse en titular de un derecho real en cosa ajena o, probablemente, en titular de un derecho de censo o carga real (arts. 304, 3.°, o 297, final, y, especialmente, arts. 39 y 41 de la Ley de censos).

    En segundo lugar, otras normas de Compilación atribuyen la titularidad del derecho de propidead al dueño directo (censualista), mientras que confieren al enfiteuta (censatario) la titularidad de un derecho real de disfrute en cosa ajena, limitativo del dominio. En este sentido, el artículo 301, que contempla la extinción de la enfiteusis «expirado el término o cumplida la condición», establece que el dueño directo «no podrá recobrar la finca sin abono, consignación y anfianzamiento de las mejoras exigibles hechas por el enfiteuta, el cual vendrá obligado a fijar su importe». De ello resulta que es imposible que pueda recuperar la propiedad de la finca enfitéutica libre de toda carga o limitación alguien que no sea ya titular del derecho de propiedad sobre la finca. Por tanto, la norma aludida presupone una atribución de la titularidad del derecho de propiedad sobre la finca al dueño directo (censualista) y una atribución de la titularidad del derecho real en caso ajena limitativo del dominio al enfiteuta (censatario) y, asimismo, la norma aludida contempla la situación en que una vez extinguida la limitación que soportaba el derecho de propiedad, éste efectuará su expansión recuperando su plenitud. Esta misma situación expuesta se refleja, también, en el artículo 302, que contempla el caso de «división de la finca» por parte del enfiteuta.

    Esta confusión en la configuración de la enfiteusis en la Compilación se manifiesta igualmente en el artículo 76. Esta norma establece que «en la facultad de enajenar que corresponde al heredante no se entenderán comprendidos, salvo pacto expreso en contrario, los contratos de renta vitalicia, enfiteusis o censo». De la enumeración de estas tres formas contractuales se deduce que la norma considera que la enfiteusis constituye una categoría distinta del censo en sentido estricto que impide, parcialmente al menos, su equivalencia. No parece posible entender que esta norma se refiere a dos formas contractuales: la renta vitalicia, por un lado, y la enfiteusis o censo, por otro lado, y que, por consiguiente, la conjunción disyuntiva afecta únicamente a la denominación de la segunda forma contractual [3, 4].

  3. La compleja clasificación del derecho de censo otorgado al dueño directo .(censualista).

    El artículo 297 establece que «el censo enfitéutico que otorga todos los derechos que se regulan en el Capítulo II de este Título y de las demás disposiciones legales mencionadas en el artículo anterior se llama censo con dominio, y el censualista, dueño directo. El que confiere los derechos de cobrar la pensión y de fadiga se denomina censo en nuda percepción; el que atribuye el derecho a la pensión, censo sin dominio, y el que reserva al titular de la finca el dominio útil, cediendo a tercero el derecho de censo en cualquiera de las variantes anteriores, se llama revessejat»5.

    La complejidad de esta clasificación deriva tanto del propio criterio de clasificación como de la confusión indicada sobre la configuración jurídica de lo que esta norma denomina «censo enfitéutico».

    La clasificación se efectúa en atención a un doble criterio:

    1. La modalidad de constitución. La norma contempla dos formas de constitución de las «variantes censuales» según si el titular del derecho de propiedad sobre la finca cede el dominio útil (o bien, un derecho real de disfrute sobre la finca) o si, por lo contrario, se reserva el dominio útil (o un derecho real de disfrute). Esta segunda forma de constitución es denominada por la norma como «revessejat».

    2. La atribución de facultades. La norma regula tres variantes censuales, el censo con dominio, que otorga los derechos de cobrar la pensión, de laudemio, de fadiga y de cabrevación; el censo en nuda percepción, que otorga los derechos de pensión y de fadiga, y el censo sin dominio, que otorga únicamente el derecho de pensión.

    El punto de coincidencia de todas estas variantes censuales es el derecho de censo, es decir, el derecho a cobrar una pensión como un elementa esenial para su constitución.

    Ahora bien, las coincidencias acaban en este punto. Así, pues, mientras que en el censo con dominio y en el censo en nuda percepción se produce una cesión de lo que la norma califica de «dominio útil» con facultades más o menos amplias, en el censo sin dominio no existe la cesión de ninguna otra facultad más, que pueda propiciar una calificación jurídica que exceda de la de estricta carga real.

    'Por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 336, sistemáticamente ubicado en sede de obligaciones y contratos según la estructura de la Compilación, regula «un derecho a percibir una pensión periódica a cambio de la transmisión de una finca que queda gravada por dicho censo». O sea, un censo sin, dominio que se califica de vitalicio, el cual, por su duración más limitada -vitalicia o durante la vida de una o de dos personas que existan en el momento de su constitución- y por su carácter irredimible, no puede tener, en principio, un tratamiento o consideración de «enfitéutico».

    De todo ello se infiere que se incluyen en los mismos extremos de una clasificación...

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