Título III. De la sucesión testamentaria

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas577-613

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Capítulo primero Disposiciones generales
Artículo 405 Voluntad testamentaria
  1. La sucesión testamentaria se rige por la voluntad del disponente o disponentes manifestada consciente y libremente en testamento otorgado conforme a la ley.
    2. El testamento podrá contener cualesquiera disposiciones relativas a la ordenación de la sucesión del testador o testadores.
    3. Las disposiciones de carácter no patrimonial que la ley permite insertar en testamento son válidas si forman parte de un acto revestido de forma testamentaria, aunque en él no figuren disposiciones de carácter patrimonial.

Antecedentes: Arts. 90 a 98 Comp.; Ap. 17 a 29, 48 a 55 y 56 a 62 MFL; Obs. 1ª De testamentis.

Concordancias: Arts. 316, 317, 318, 381, 465 CDFA.

Resumen doctrinal: La sucesión testada es un modo de delación voluntaria junto al pacto sucesorio, quedando afirmada la primacía de la voluntad a la hora de ordenar la sucesión, como proclama de manera explícita el artículo. 318 CDFA de manera, que el causante goza de la mas amplia libertad para ordenar su sucesión por pacto, por testamento individual o mancomunado, o por medio de uno o mas fiduciarios, sin mas límites que el respecto a la legítima y las generales del principio standum est chartae. En consecuencia, siendo determinante la voluntad del causante o causantes, ha de ser una voluntad libre y consciente, con entendimiento o razón natural de la ordenación sucesoria que está realizando. La norma reafirma la doctrina general de que el testamento puede contener cualesquiera disposición sucesoria, así como se consagra la posibilidad de que el testamento pueda contener también incluso como contenido único, disposiciones de carácter no patrimonial, siempre revestido de forma testamentaria. En consecuencia,

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en el testamento, el causante puede expresar su voluntad no sólo en orden a la sucesión de sus bienes sino también, en cuanto sea legalmente posible, respecto de las relaciones de carácter familiar, por eso, las disposiciones testamentarias pueden ser de carácter patrimonial y no patrimonial, e incluso pueden ser sólo de esta última clase. La institución de heredero no constituye una exigencia legal (Art. 465 CDFA), pero habitualmente es la cláusula principal del testamento junto con el otorgamiento de legado/s, el nombramiento de fiduciarios, las disposiciones en orden a la tutela de parientes menores o a normas sobre administración y disposición de los bienes que puedan llegar a heredar menores de edad sean o no parientes del testador. En principio, el contenido del testamento mancomunado no tiene que diferir del unipersonal. Sin embargo, la pluralidad de sujetos en el primero conlleva a ciertas peculiaridades en orden a la forma de manifestación de la voluntad de los testadores o posible vinculación de sus disposiciones, cues-tiones que se tratarán al estudiar dicha clase de testamento.

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Artículo 406 Tipos de testamento
  1. El testamento puede ser unipersonal o mancomunado.
    2. El testamento unipersonal es el acto unilateral y esencialmente revocable por el cual una persona ordena, para después de su muerte, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos.
    3. El testamento mancomunado es el acto naturalmente revocable por el cual dos personas ordenan en un mismo instrumento, para después de su muerte, con o sin liberalidades mutuas y disposiciones correspectivas, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos.

Concordancias: Arts. 420, 421, 422, 431, 432, 433 CDFA, 667 Cc.

Resumen doctrinal: En Aragón siguiendo una tradición histórica de siglos, dentro de la sucesión voluntaria testamentaria coexisten la sucesión unipersonal y la mancomunada. Así, lo establece el precepto, pasando luego a definir cada uno de ellos. El testamento es el acto por el cual una o dos personas manifestando consciente y libremente su voluntad ordenan para después de su muerte el destino de todos o parte de sus bienes. Conforme al párrafo primero del artículo, el testamento puede ser unipersonal o mancomunado, según que sean uno o dos, los otorgantes. Con ello la norma ha resuelto la cuestión de si el testamento mancomunado es una clase de testamento o una forma de testar. El testamento es un acto unilateral tanto en el testamento unipersonal como en el mancomunado ya que no concurre a él otra parte que el testador o los testadores, a pesar de que la nota de unilateralidad opera ligada en el CDFA a la de unipersonalidad y omite este carácter en el testamento mancomunado. Pero la unilateralidad puede operar tanto con la unipersonalidad como con la pluripersonalidad, así será un

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acto unilateral y unipersonal, cuando el testamento es otorgado por una persona y unilateral y pluripersonal o mancomunado, si son dos los otorgantes El testamento mancomunado, como se estudiará en su momento, está otorgado por solo dos personas en un mismo instrumento, no es exigible la correspectividad en sus cláusulas, es mas, lo habitual es que éstas no existan En la práctica testamentaria el testamento mancomunado es la forma usual de testar de los matrimonios aragoneses, aunque también pueden ser sujetos de esta clase de testamento cualquier pareja de aragoneses que no sean cónyuges entre si o no tengan ninguna relación de parentesco. En relación a la revocación la norma hace una distinción importante entre el testamento unipersonal y el mancomunado, el primero esencialmente revocable y el segundo naturalmente revocable. La causa está en la posibilidad de la existencia de disposiciones correspectivas en el testamento mancomunado que de haberlas y en relación a ellas, una vez fallecido uno de los testadores, convierten al testamento mancomunado en un híbrido entre el testamento y pacto sucesorio, haciendo irrevocables aquéllas por el supérstite, por lo que la revocabilidad de las disposiciones del testamento mancomunado queda condicionada por la naturaleza de la disposición que se quiere revocar.

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Artículo 407 Caracteres comunes
  1. El testamento es acto personalísimo, no susceptible de ser hecho por medio de representante, si bien las personas capaces de testar pueden encomendar a fiduciarios que, tras su muerte, ordenen su sucesión.
    2. El testamento es un acto solemne, en cuyo otorgamiento han de observarse las formalidades previstas en la ley.

Concordancias: Arts. 670 Cc.; Art. 408.3 CDFA.

Resumen doctrinal: La norma recoge de modo explícito los caracteres que tipifican y definen el testamento y a la vez destaca la figura de la fiducia sucesoria, institución consuetudinaria y propia del Derecho Aragonés que al ser una cláusula habitual en los testamentos puede cuestionar algunas de sus características. Así, se destaca el carácter personalísimo del testamento (tanto unipersonal como mancomunado), no siendo susceptible de ser hecho por medio de representante. Con ello se quiere decir que, siendo la voluntad del testador la Ley suprema de la sucesión, el legislador trata de que esa voluntad sea exacta, auténtica sin que pueda mediatizarse ni suplirse por la intervención de un tercero. No va en contra de este carácter el hecho de que el testador o testadores puedan encomendar a fiduciarios que ordenen tras su muerte su propia sucesión, ya que el fiduciario no es un representante del testador a efectos de distribuir la herencia sino que viene a completar la voluntad del testador o testadores. El testamento (tanto unipersonal

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como mancomunado) es un acto solemne. Siendo necesario que la voluntad testamentaria se ajuste en su manifestación a los requisitos de forma prescritos por el CDFA, con aplicación subsidiaria de los preceptos del Cc., para que la voluntad sea eficaz, para garantizar la libre expresión de la voluntad del otorgante u otorgantes y su ulterior conservación hasta su muerte, (que es cuando la ordenación sucesoria cobra eficacia), para garantizar su autenticidad, la expresión exacta de la voluntad, la legalidad de la misma, en definitiva, el ajustarse a la forma, garantiza que lo ordenado en el testamento es legal (no infringe ningún precepto legal imperativo), es la voluntad de su autor, es lo que realmente quiere. El incumplimiento, las infracciones a...

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