Título III

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Como ya se dijo en el comentario al Capítulo II del primer Título de este Libro III, el Derecho navarro no considera servidumbres las limitaciones legales de la propiedad; por lo que el presente Título sólo se refiere a las convencionales1 De ahí que, con sus sólo 15 leyes, sea más breve que el correspondiente Título VII del segundo Libro del Código civil, con sus 75 artículos, entre los cuales, 45 (arts. 549-593, C.c.) se refieren a las llamadas -servidumbres legales-, de lo que, como ya se dijo en aquel comentario anterior, se desprende un número limitado de servicios previsibles para las servidumbres convencionales; pero ya se dijo allí cómo no puede afirmarse en Derecho navarro, como algunos autores pretenden hacerlo basándose en aquella tipici-dad legal del Código civil, un numerus clausus de servidumbres convencionales. Basta que se quiera gravar una finca con un servicio útil2 debido a otra vecina a perpetuidad, para que se admita la existencia de una servidumbre registrable como derecho real inmobiliario. Con los términos -predio-, -fundo-, -finca-, se significa el inmueble -dominante- y el -sirviente-.

A las limitaciones legales se refiere el mencionado Capítulo II del primer Título de este Libro, pero esas pocas leyes no cubren totalmente todo el ámbito de las posibles limitaciones impuestas por las distintas leyes, civiles y administrativas3.

En este Título ocurre precisamente lo contrario que en ese otro del Código civil: aunque se trate de servidumbres convencionales, como se declara ya explícitamente en las primeras dos leyes (leyes 393y394),y por eso la ley 396 se refiere a los modos de constitución de las servidumbres, a pesar de ello, la ley 399 prevé el caso de obligación legal de constituir o modificar una servidumbre; también impone...

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