Título II. De las relaciones entre ascendientes y descendientes

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas157-226

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Capítulo primero Efectos de la filiación
Artículo 56 Principio de igualdad

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de la ley.

Antecedentes: Arts. 53 LDp.; 19 Comp. (redacción Ley 3/1988, de 25 de abril); 36, 37 AMFL; 19, 20 MFL; Obs. 27 De generalibus privilegiis totius Regni Aragonum; F. único De adoptionibus (1247).

Concordancias: Arts. 14, 39.2 CE; 2 Ley aragonesa 3/1988, de 25 de abril; 108.2 Cc.; 235-2.1 y 235-47.1 Cc. Cat.; leyes 68, 73, 74 Comp. N; 38 LDCG

Resumen doctrinal y jurisprudencial: En la Compilación ya existía un Título II sobre las relaciones entre ascendientes y descendientes (arts. 9 a 14), con un capítulo dedicado a las relaciones personales, otro a los bienes de los menores y un tercero sobre la representación legal de los menores de catorce años.

La Ley de Derecho de la persona de 2006 transforma notablemente este Título II, por un lado, al ocuparse tanto de los bienes de los menores como de la representación legal de los menores de catorce años en el Título I, si bien lo específico de la gestión de los bienes de los hijos por sus padres queda en el cap. III del Título II; por otro lado, en el Título II se desarrolla notablemente el contenido personal de las relaciones entre padres e hijos en un capítulo central (el II) titulado deber de crianza y autoridad familir, que aparece estructurado en cuatro secciones: 1ª: Principios generales; 2ª: Ejercicio de la autoridad familiar por los padres; 3ª: Autoridad familiar de otras personas; y 4ª: Privación, suspensión y extinción de la autoridad familiar. Además, para enlazar el deber de crianza y educación de los hijos y la autoridada familiar de los padres con la filiación, en cualquiera de sus modalidades, la Ley de Derecho de la persona añadió por delante un primer capítulo sobre los efectos de la filiación.

En la refundición de 2011, los preceptos de la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres,

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han sido integrados en el Código del Derecho Foral de Aragón como la Sección 3ª del Cap. II de este Título II, con la rúbrica efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, dividida a su vez en cinco subsecciones. Con ello el cap. II queda dividido, no en cuatro, sino en cinco secciones.

El Capítulo I sobre efectos de la filiación está inspirado básicamente en los arts. 108 a 111 y 160 y 161 del Cc., buena parte de cuyo contenido, renunciando a regular los apellidos, se introduce en nuestro Derecho con algunas adaptaciones en materia de edad y formulando de manera más precisa los derechos recíprocos de padres e hijos así como el derecho de relación personal del hijo. Es nétamente aragonesa la norma sobre gastos de maternidad (art. 62). Son efectos de la filiación que no dependen de que los padres tengan o ejerzan la autoridad familiar sobre el hijo: se producen en todo caso, vivan juntos o separados, por la mera relación de filiación entre padres e hijos. En este sentido, es algo previo y complementario de la relación del hijo menor con el padre titular de la autoridad familiar sobre él.

El artículo 56, bajo la rúbrica principio de igualdad, en congruencia con la norma constitucional de igualdad de los españoles y no discriminación por razón de nacimiento (art. 14) y la consiguiente igualdad de los hijos ante la ley con independencia de su filiación (art. 39.2), recoge, a partir de lo dicho en el art. 108.2 Cc. (en 1996 se suprime el inciso “plena”), la igualdad de efectos entre las distintas clases de filiación, matrimonial, no matrimonial y adoptiva “conforme a las disposiciones de la Ley”. Pero la igualdad no es absoluta, pues lo prohibido es la diferencia de trato no basada en una justificación objetiva y razonable; por ello, por ejemplo, hay diferente régimen jurídico en orden a la determinación de la filiación, en razón a que la realidad social y presupuestos subyacentes son distintos según haya o no matrimonio. La última frase del art. 56 CDFA (y del 108.2 Cc.) deja a salvo la posibilidad de que en algún caso pueda manifestarse aquella diferencia de régimen, que no debe ser discriminatoria, sino justificada objetiva y razonablemente en alguna diversidad fáctica. En lo demás, y por lo que se refiere a efectos propiamente dichos, la equiparación plena es la regla: en cuanto al status familiae y parentesco, nombre, autoridad familiar, alimentos, sucesión mortis causa, nacionalidad, vecindad, etc.

La introducción de esta norma hizo innecesario mantener el texto del art. 19 Comp. en la redacción dada por la Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de los hijos adoptivos. La referencia a la filiación, y en especial a la adopción, sirve de recordatorio de la competencia de Aragón para legislar en estas materias y de que, mientras no lo haga, se aplica supletoriamente la legislación estatal (cfr. art. 2 Ley 3/1988, de 25 de abril y STC 88/1993, de 12 de marzo). En el Derecho histó-rico se permite adoptar aun habiendo hijos por naturaleza (F. único De adoptionibus) y también se contempla el desafillamiento (Fs. De exheredatione filiorum y Obs. 1ª Ne pater vel mater pro filio teneatur).

Bibliografía del artículo: Delgado Echeverría, Jesús: “El “desafillamiento” en el Derecho aragonés”, en RDCA, VII-VIII, 2001-2002, pp. 23-46.

J.A.S.G.

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Artículo 57 Apellidos del hijo
  1. La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
    2. El hijo, desde que cumpla los catorce años, podrá solicitar, sin necesidad de asistencia, que se altere el orden de los apellidos.

Antecedentes: Art. 54 LDp.

Concordancias: Arts. 7, 23, 25 y 61.2 CDFA; 109.1 y 4 Cc.; 53 y ss. LRc 1957;
49.2 LRc.-2011; 235-2.2 y 235-2.3, 235-48 Cc. Cat.; ley 72 Comp. N.

Resumen doctrinal: El 57 es un artículo nuevo en nuestro Derecho, introducido por la Ley de Derecho de la persona en 2006, que reproduce en su apartado 1 literalmente el contenido del art. 109.1 Cc. y en su apartado 2 adapta al Derecho aragonés lo dispuesto en el art. 109.4 Cc. sobre la capacidad para solicitar la alteración del orden de los apellidos.

La determinación de los apellidos del hijo es uno de los efectos de la filiación, pero la concreción del régimen de los apellidos se remite al Derecho supletorio: art. 109 Cc., arts. 53 y ss. LRc 1957, art. 49.2 LRc. 2011. No obstante, en los casos de eficacia limitada de la filiación contemplados en el art. 61.1 CDFA, el hijo no ostentará el apellido del padre en cuestión más que si lo solicita él mismo, desde que cumpla catorce años, o, con anterioridad, su representante legal (61.2 CDFA).

Para la alteración del orden de los apellidos no parece que la persona aragonesa menor de edad haya de esperar a la mayoría de edad o emancipación (un sector doctrinal ha defendido la inconstitucionalidad del art. 57.2 CDFA por infringir la reserva estatal para la ordenación de los registros públicos: art. 149.1.8ª CE) porque desde los catorce años puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso (art. 23.1 CDFA). En este caso se especifica que la asistencia no es necesaria al entender que se trata de una incumbencia personal del hijo relacionada con los derechos de la personalidad que, siempre que tenga suficiente juicio, puede realizar por sí...

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