El tiempo en las leyes con perspectiva de género.

AutorJosé Fernando Lousada Arochena
CargoMagistrado especialista del Orden Social. Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Páginas83-96

El presente texto se corresponde con mi intervención en la Acción Integrada entre la Universidad de Castilla-La Mancha y la Universidad de Siena sobre la modernización del tiempo de trabajo incorporada en políticas de igualdad efectiva entre de mujeres y hombres, celebrada en Toledo el 17 de diciembre de 2009.

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1. El uso del tiempo en una perspectiva de género y el modelo productivo industrial y postindustrial

El uso del tiempo es un factor esencial de la vida de las personas, e influye sobremanera en otros bienes personales igualmente esenciales. La dedicación de las personas a una actividad productiva depende del tiempo que en esa dedicación inviertan. No en vano se dice que el tiempo es oro. También el tiempo es necesario para cumplir con responsabilidades parentales y familiares. Y el ocio no es más que el tiempo restante, quedando, en consecuencia, a la plena disponibilidad de cada persona. Resulta así entendible que, en el constitucionalismo moderno, el ocio se considere un auténtico derecho a garantizar y promover por los poderes públicos -véanse los artículos 40.2, 43.3 y 50 de la Constitución española-.

Pero, a causa de los estereotipos sociales asociados al sexo -esto es, a causa del género-, el uso del tiempo no es igual en mujeres y hombres, ni cuantitativa ni cualitativamente. Cuantitativamente porque, hablando en términos de generalidad estadística, la dedicación de las mujeres al trabajo doméstico y extradoméstico supera, en cómputo global y a lo largo de la vida, a la dedicación de los hombres al trabajo doméstico y extradoméstico. Tal saldo a favor de las mujeres obedece a que, aunque éstas puedan dedicar menos tiempo que los hombres al trabajo extradoméstico -el denominado, con gran dosis de prejuicio de género, trabajo productivo, como si el doméstico no lo fuese-, nunca abandonan el trabajo doméstico.

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Y cualitativamente porque la distribución masculina tiende a la unificación de los tiempos de trabajo -de trabajo extradoméstico como único trabajo asumido- para conseguir, como ideal de calidad de vida, unificar y ampliar los tiempos de descanso. La distribución femenina intercala tiempos de trabajo -tanto los de trabajo doméstico como los de trabajo extradoméstico-, y tiempos de descanso, e incluso se superponen en la medida de lo posible -atendiendo a varias cosas a la vez, lo que, según el imaginario social basado en los estereotipos de género, no sabemos hacer los hombres-. En suma -y hablando en términos técnicos-, los hombres distribuyen su tiempo linealmente y las mujeres lo distribuyen en estrella.

Una distribución sexual del tiempo que se tomó como base para la construcción del sistema productivo industrial, y la implantación del sistema productivo industrial reafirmó la distribución sexual del tiempo. Y es que el sistema productivo industrial basado en una producción en cadena -sistema taylorista/fordista- se construía sobre una distribución rígida de la jornada de trabajo como la manera más sencilla de administrar los recursos humanos de la empresa. Por ello, los hombres eran los trabajadores industriales prototípicos, mientras las mujeres accedían a trabajos marginales -en el doble sentido de no habituales y de minusvalorados- acomodados a su uso del tiempo, como el tiempo parcial, o el a domicilio.

No es de extrañar, en consecuencia, que, acometida entonces, en pleno apogeo del modelo fordista, la edificación normativa del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, estas Ramas del Ordenamiento Jurídico descansen sobre el prototipo del trabajador varón, obrero de la industria, cabeza de familia, con trabajo indefinido y a tiempo completo, y, en lo que respecta al tiempo, favorezcan a quien lo distribuye linealmente -varón- frente a quien lo hace en estrella -mujer-. Bastaría como ejemplo recordar los originarios artículos 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores (1980) para comprobar como la ordenación de la jornada de trabajo obedecía a las exigencias del modelo industrial y a una distribución masculina del tiempo.

Tras la Crisis del Petróleo, la sociedad industrial comenzó a periclitar. Los grupos de trabajo de carácter autónomo y sin jerarquía marcada -empresas reticulares- fueron utilizados con éxito en Japón tras la Segunda Guerra Mundial -sistema toyotista-, un sistema de producción que, avalado por las corrientes neoliberales y por la creciente globalización económica, ha sustituido al fordismo. Y ello ha afectado al régimen de jornada. Las empresas de servicios necesitan a sus trabajadores/as de manera no regular atendiendo a las exigencias de sus clientes, lo cual obliga a flexibilizar la jornada de trabajo y a la disponibilidad de trabajadores/as durante amplios periodos de tiempo, buscando realizar el trabajo en su plazo -just in time-.

Aparentemente, esa flexibilidad en la jornada de trabajo -que en España se consagró especialmente a través de la Ley 11/1994, de 19 de mayo- beneficia a las mujeres porque acceden mejor al empleo por su distribución del tiempo en estrella. De hecho, es un motivo -quizás no el único, pero sí muy importante- de la acumulación de mujeres en el sector servicios. Pero eso es solo aparentemente porque esa flexibilidad a favor de la empresa no implica un empoderamiento de las mujeres en

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el uso de su propio tiempo. Ni tampoco altera la situación real de las mujeres, antes al contrario, las empresas -y a veces el legislador- se ha aprovechado de su menor poder socioeconómico y del consiguiente menor poder contractual.

Sobre este escenario socioeconómico, en el cual el sistema de género y el sistema productivo industrial se han retroalimentado, y el postindustrial se ha limitado a aprovecharse de la mejor acomodación a las exigencias productivas de la mano de obra femenina, y de su menor poder contractual, han actuado las leyes de igualdad para hacer a las mujeres dueñas de su propio tiempo. Toda la construcción de los derechos de conciliación a la que hemos asistido, especialmente en las Leyes 3/1989, de 3 de marzo, y 39/1999, de 5 de noviembre, gira en torno a ese empoderamiento. Pero ni esas reformas fueron suficientes en orden a los derechos de conciliación, ni los derechos de conciliación son suficientes a los fines a que se ha aludido.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres -en adelante, la LOIEMH- ha supuesto una mejora clara en el empoderamiento femenino del tiempo, aunque el resultado final dista aún de ser satisfactorio. En el aspecto esencial, que es el relativo a los derechos de conciliación, se han producido notables mejoras -a analizar en el Epígrafe 2-. Otro es la introducción de medidas públicas para facilitar el uso del tiempo, en donde la actuación estatal se encuentra limitada por las competencias autonómicas y municipales -a analizar en el Epígrafe 3-. Y el último, es el relativo a la valoración del uso femenino del tiempo, una cuestión en la cual seguimos muy en pañales -a analizar en el Epígrafe 4-.

2. Los derechos de conciliación de vida personal, familiar y laboral
2.1. Aparición y desarrollo

Mientras imperó la tradicional separación de roles entre los hombres, dedicados al trabajo extradoméstico, y las mujeres, dedicadas al trabajo doméstico, los derechos de conciliación eran innecesarios. Si la mujer no trabajaba fuera de casa, supuesto más normal, los hombres no los necesitaban. En los supuestos excepcionales de trabajo femenino extradoméstico, la legislación no pretendía otorgar a los hombres derechos de conciliación, sino facilitar a la mujer su vuelta al trabajo doméstico, reponiendo el status quo -por ejemplo con la excedencia o con la dote por matrimonio-. No es ocioso recordar que "liberar a la mujer casada del taller y de la fábrica" era deber estatal según el Fuero del Trabajo (1938).

Frente al tradicional modelo normativo, apareció un nuevo modelo -a impulsos, en una buena medida, de las necesidades de mano de obra derivadas de la falta de hombres durante y después de la Segunda Guerra Mundial- que, sin pretender alterar el status quo doméstico, facilitaba el derecho de las mujeres a trabajar. Surgen así derechos -normalmente con incidencia sobre el tiempo de trabajo: permi-

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sos, reducciones de jornada o excedencias- con la finalidad propia de los derechos de conciliación. Pero como se trataba de derechos de carácter neutral respecto a los estereotipos de género, ello derivó en una titularidad exclusivamente femenina o, aunque su titularidad fuese formalmente indistinta, en su uso femenino.

De este modo, y aunque su finalidad no era facilitar la vuelta de la mujer al hogar -como ocurría con el modelo normativo tradicional-, los derechos de conciliación -que, sustentados en una ideología liberal de no intervencionismo, podríamos denominar de primera generación- acababan en la práctica sometiendo a las mujeres a la difícil elección de no asumir responsabilidades parentales o familiares, o asumirlas en doble jornada o interrumpiendo su carrera profesional y enfrentándose a dificultades posteriores de reincorporación, las cuales, en muchas ocasiones, acababan atrapando definitivamente a la mujer en el hogar. En consecuencia, se producía en la...

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